REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIO JOSE RIVERA RODRÍGUEZ y BONNIS LEON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.033.927 y V-8.030.472, respectivamente, domiciliados, el primero en el Carrizal B, calle Los Pinos, casa Nº 2-58 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez y la segunda en la Avenida 2 Lora, casa Nº 35-64, de la Parroquia El Llano, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROCIO PEREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.569, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 120, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 100, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (03-07-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 2 Lora, casa Nº 35-64, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que a partir del diecisiete (17) de agosto del año dos mil tres (2003), decidieron separarse de hecho y han permanecido en tal situación desde la fecha indicada hasta los momentos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIO JOSE RIVERA RODRÍGUEZ y BONNIS LEON ARAUJO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (03-07-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 120. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana BONNIS LEON ARAUJO, de conformidad a lo establecido en los Artículos, 351, 358, 359 y 360, ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MARIO JOSE RIVERA RODRÍGUEZ, seguirá aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105009239009216975-9 siendo la titular la madre BONNIS LEON ARAUJO, entregando al padre los comprobantes de depósitos de prueba de su cumplimiento. Los depósitos se harán por quincenas vencidas los días 15 y último de cada mes, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año Escolar y Navidades el padre MARIO JOSE RIVERA RODRÍGUEZ, hará un aporte de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); con un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) en ambos conceptos. Los gastos extraordinarios tales como: Médicos-Quirúrgicos, Hospitalización, etc; serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será Abierto, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20854.
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