REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARISOL DUGARTE DE RONDON y NELSO ENRIQUE RONDON PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.221.051 y V-13.500.116 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROZO MOGOLLON MAURICIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.202 de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 59, año 2003. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 236 y 380. Años 1994 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARISOL DUGARTE DE RONDON y NELSO ENRIQUE RONDON PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Diciembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-18 Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar en este escrito la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre del año 2003, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARISOL DUGARTE FERNANDEZ y NELSO ENRIQUE RONDON PAREDES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Diciembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 59. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente y niña seguirá siendo ejercida por la madre MARISOL DUGARTE FERNANDEZ, quienes seguirán conviviendo en Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-18 Mérida, Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) dicho dinero el padre los entregará a la madre, previa confrontación de recibo por mensualidades vencidas, obligación esta que será aumentada, en un 20 % en forma anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, tanto el padre como la madre, siempre de común acuerdo, los cubren recíprocamente en partes iguales, así mismo el padre fija como bono de Agosto y de Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de los bonos, con un aumento anual del 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día siempre que no interrumpa sus actividades escolares. ASI SE DECIDE.--------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20855