REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2008-000533
PARTE ACTORA: ELVIS ANTONIO RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.717.114, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA LEON Y MARIOLY LEON SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.016 y 75.378 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISCOTECA LA CUCARACHA, S.R.L. y LIQUID, NIGTH CLUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: los abogados en ejercicios PIERO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.053.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy,19 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano ELVIS ANTONIO RODRIGUEZ NAVA ,acompañado por la abogada en ejercicio MARIOLY LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente, se encuentra presente el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos DISCOTECA LA CUCARACHA S.R.L. y LIQUID NIGHT CLUB, C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “En nombre de mis representadas manifiesto y sostengo que las acciones para reclamar responsabilidades por parte del trabajador hacia la empresa DISCOTECA LA CUCARACHA S.R.L. se encuentra prescrita, ya que existió una clara terminación de la relación laboral y posteriormente se inició una relación laboral con una empresa totalmente distinta, con un patrimonio distinto, con distintos accionistas, y que funciona en un local comercial distante del que funciona dicha discoteca. En consecuencia, las obligaciones contractuales de carácter laboral le corresponden en forma única a la empresa LIQUID NIGNT CLUB C.A., por el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano ELVIS ANTONIO RODRIGUEZ NAVA. En tal sentido, luego de debatido en esta audiencia y sus prolongaciones, los montos y conceptos efectivamente adeudados, arrojan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, menos los adelantos que recibió la cantidad de Bsf 3.016,07, lo que totaliza la cantidad de Tres mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf 3.3. 16,87); derivados de los conceptos de antigüedad, con sus respectivos intereses, utilidades , vacaciones, bono vacacional y días feriados. Ahora bien respecto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto despido que alude el trabajador en su libelo, del cual fue objeto, niego de manera categórica la ocurrencia del mismo, sin embargo, a los fines de llegar a una transacción ofrezco en este acto la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.683,13); monto este que cubriría cualquier diferencia en los montos alusivos a los conceptos laborales anteriormente descritos. En consecuencia se ofrece en nombre de mi representada LIQUID NIGTH CLUB C.A. la suma global de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (Bs. F 9.000,oo), al Trabajador, monto este que será pagado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, el día 25 de marzo de 2009 en horas de despacho. Es todo. Acto continuo, la parte actora, expuso: “En vista de lo expuesto anteriormente por el apoderado judicial de las codemandadas de autos, acepto el ofrecimiento planteado en los mismos términos aludidos ut supra. Asimismo, convengo en las afirmaciones de los hechos expuestos y mencionados por la parte patronal en lo que se refiere al alegato de prescripción y al despido injustificado. Igualmente, solicito que en caso de incumplimiento de pago en la fecha respectiva dará derecho a la cancelación de los intereses de mora e indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demandadas de autos hasta la presentación del informe pericial, el cual será realizado mediante un experto contable designado por el Tribunal, a través de una experticia complementaria. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal proceda a la homologación del presente acuerdo amistoso, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se de por terminado el proceso y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA PARTE ACTORA,
ELVIS RODRIGUEZ NAVA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
MARIOLY LEON
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADAS DE AUTOS,
PIERO CONTRERAS,
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se devolvieron las pruebas a las partes y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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