REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 05 de marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: LP21-X-2007-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE INTIMANTE:
GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.400.501, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación.


PARTE INTIMADA:
SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN
MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La presente causa se refiere a una acción de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales que fue incoada por la ciudadana: GERONIMA MARCANO MARRON, en fecha 24 de mayo de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida por este tribunal para su revisión, en fecha 25 de mayo de 2007, este tribunal en fecha 31 de mayo de 2007 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 22 ejusdem a los fines de pagar la cantidad intimada o acogerse el derecho de retasa y/o a oponerse al mismo. Se libro Exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
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Obra en autos que diligencia suscrita por la parte intimada GERONIMA MARCANO MARRON, de fecha 18 de junio de 2007 el cual recibe los recaudos de intimación según consta al folio 189 del Cuaderno Separado.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa que desde el 18 de junio de 2007 hasta la presente fecha 05 de marzo de 2009 han transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera por ministerio de la norma antes transcrita, declara consumada la perención de la instancia en la presente.

DECISION

En mérito a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que sigue GERONIMA MARCANO MARRON en contra SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES..
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

La Jueza,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




La secretaria


NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ






En la misma fecha se publicó la anterior decisión se libró la boleta respectiva y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.