REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000044
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JOSÉ ORLANDO ANDRADE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.138, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DEPRIMACA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero interno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 53, Tomo 280-A, de fecha 23 de septiembre de 2.005, en la persona de Yoanquis Oscar Mares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.954.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy viernes diez (10) de marzo de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. JHOR FAJARDO, quien consigna instrumento poder en este mismo acto en original en dos (02) folios útiles para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados sin identificación constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “DEPRIMACA, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 21 de abril de 2.008.
• Que el servicio prestado fue como vigilante.
• Que el horario de trabajo era de 7 am. a 7 pm de lunes a domingo librando los días jueves.
• Que el último salario diario devengado fue de Bs. 1.174,20
• Que la relación de trabajo culmino el día 30 de junio de 2.008.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
No solicita el mismo en virtud del tiempo se servicio.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,50 días los que multiplicados por Bs. 39,14 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 97,85.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,16 días a razón de Bs. 39,14 para un total de Bs. 45,42.
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,50 días a razón 39,14 para un total de Bs. 97,85.
QUINTO: Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no del 125 como reclama el actor en virtud de tratarse de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por despido injustificado, por lo tanto le corresponden una semana de preaviso es decir, 07 días a razón de Bs. 39,14 para un total de Bs. 273,98.
SEXTO: Por concepto de bono de alimentación por cuanto el mismo no fue cancelado y por cuanto la empresa tiene más de 20 trabajadores le corresponden 39 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. F 448,50.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 963,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil “DEPRIMACA, C.A”, deberá pagar al demandante JOSÉ ORLANDO ANDRADE ARAUJO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSÉ ORLANDO ANDRADE ARAUJO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “DEPRIMACA, C.A”, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 963,60) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por tal razón, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 30 de junio de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ
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