REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000110
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
LEVI ENRIQUE DELMAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.549.459, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JHOR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.529.518 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DEPRIMACA, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano LEVI ENRIQUE DELMAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.549.459, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada JHOR FAJARDO, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 06 de marzo del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguientes particulares; 1º Debe señalar las fechas con las cuales se corresponden las jornadas laboradas y que pretende por concepto de cesta-ticket. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 12, obra agregada declaración del alguacil de este Coordinación del Trabajo, de fecha 12 de marzo del 2009, mediante la cual señala que en la misma fecha se notificó en los pasillos del tribunal a la ciudadano LEVI ENRIQUE DELMAR SOTO.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadano LEVI ENRIQUE DELMAR SOTO, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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