REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2008-000058

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: ENDER JAVIER GONZALEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.853, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOFIA SANTIAGO OSORIO Y YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835 y 120.357, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A”
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YSMAR ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.356.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales



En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2009, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma los coapoderados de la parte actora Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y JOSE YOVANNY ROJAS, cuyo poder corre al folio 04, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. YSMAR ORTIZ cuyo poder corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 8.000,00) una vez que se ajusto el salario a lo que realmente devengaba el trabajador y que por ende incide en los montos reclamados. Asimismo, no aceptamos el pago por daño moral en virtud de que el mismo no procede en el presente caso. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 00200819, contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del trabajador Ender González, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados del trabajador, exponen: “Aceptamos el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.----------------------------------------


LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.