REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000135


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR



PARTE DEMANDANTE:
EDWIN EDUARDO ZAMBRANO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.175, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DEL SUR, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano EDWIN EDUARDO ZAMBRANO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.175, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada NANCY CALDERON, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 19 de marzo del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguientes particulares; 1° Debe indicar de manera concreta las razones de hecho por los cuales pretende el pago de 60 días de utilidades, ya que se infiere del escrito libelar que por el cálculo pretendido se están tomando 5 días por mes, En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 09, obra agregada declaración del alguacil de este Coordinación del Trabajo, de fecha 25 de marzo del 2009, mediante la cual señala que en la misma fecha se notificó en los pasillos del tribunal a la ciudadano EDWIN EDUARDO ZAMBRANO REINOZA.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo del año que discurre, sin que la parte demandante EDWIN EDUARDO ZAMBRANO REINOZA, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria