REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000040
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.788.720, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 26 y 27).
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.675, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.788.720, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 17 de octubre de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 61). Posteriormente, por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 62 y 63), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 14 de abril de 2001 (folios 23 y 24). Consecutivamente, por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 21 de noviembre de 2011, a las 11 de la mañana (folio 64).
En la fecha fijada se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, verificada la comparecencia tanto de la parte actora como la demanda, este Tribunal, vista la solicitud de las mismas, de prolongar la audiencia en aras de llegar a un posible arreglo que ponga fin al litigio, acordó prolongar la audiencia para el día viernes 02 de diciembre de 2011, a las 9 de la mañana (folios 65 al 67). Posteriormente, por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, esta operadora de justicia, acordó DIFERIR la prolongación del debate oral y público para el día viernes 09 de diciembre del año 2011 a las 9 de la mañana, en virtud de su asistencia a la Jornada de Derecho Procesal Laboral, en el Auditorium del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a partir de las 9 de la mañana (folio 73).
En la fecha señalada, 09 de diciembre de 2011, aperturada la audiencia, las partes manifestaron al Tribunal la disposición de suspender nuevamente el acto, en miras de revisar los conceptos reclamados, de tal manera se acordó lo solicitado, fijándose la prolongación para el día jueves 06 de febrero del año 2012 a las 11 de la mañana (folios 74 al 76).
Ahora bien, por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 80), en vista de que para el día lunes 06 de febrero del año en curso, a las 11:00 a.m., se encontraba fijada la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, sin que haya sido posible la realización de dicho acto, por cuanto la jueza que preside el Tribunal, presentó quebrantos de salud, y en sujeción a la Resolución No. 2012-002, de fecha 06/02/2012, emanada de la Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal, desde el 07/02/2012 hasta el 17/02/2012 ambas fechas inclusive, con motivo del reposo médico prescrito a la jueza titular, se reprogramó la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el día viernes, 16 de marzo de 2012, a las 9 de la mañana.
El día fijado para la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Tribunal, procedió a sentenciar la causa en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que en fecha 02 de febrero del año 2009, suscribió contrato escrito a tiempo determinado, por un periodo de 10 meses y 29 días, es decir, hasta el 31 de diciembre del mismo año, con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contratado como obrero, adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
Manifiesta el actor, que vencido dicho contrato de trabajo, celebró un nuevo contrato escrito a tiempo determinado, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, por 1 año, con la mencionada Alcaldía, ocupando el mismo cargo, con las mismas funciones y en el mismo horario. Que, durante la relación laboral, devengó los siguientes salarios:
Del 02/02/2009 al 28/02/2010 la cantidad de Bs. 968,29
Del 01/03/2010 al 30/04/2010 la cantidad de Bs. 1.064,25
Del 01/05/2010 al 20/10/2010 la cantidad de Bs. 1.223,89
Expone el accionante, que el día 20 de agosto de 2010, fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando, por la ciudadana Luisa Duran de Rodríguez, encargada y comisionada del Parque Infantil Ciudad de los Niños, antes del vencimiento del contrato, por lo que laboró por un lapso de 1 año, 8 meses y 18 días, pero aun cuando fue despedido en el mes de agosto, le fue cancelado el mes de septiembre.
Que, ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Libertador de cancelarle sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamación administrativa, siendo infructuosas tales diligencias. Sin embargo, expone, que en diciembre del año 2009, le cancelaron la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre del año 2010, recibió de la parte patronal, la cantidad de Bs. 7.937,76, correspondientes a los conceptos de: vacaciones vencidas 2009-2010 (Bs. 765,oo); bono vacacional 2009-2010 (Bs. 2.040,oo), vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Bs. 475,83), bono vacacional fraccionado 2010-2011 (Bs. 1.189,83), bonificación de fin de año fraccionada 2010 (Bs. 3.059,10) y prestación de antigüedad (Bs. 408,oo); adicionalmente, en el mes de enero de 2011 recibió otro pago de Bs. 1.842,80 por concepto de antigüedad.
Alega el actor, que por cuanto existe una diferencia a su favor, aunado a la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue despedido antes de la expiración del contrato de trabajo, es por lo que procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, especificados de la siguiente manera:
• Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.235,80, de los cuales le resta la cantidad recibida de Bs. 2.250,80, quedando una diferencia de Bs. 2.985,oo;
• Intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 447,75;
• Indemnización por Despido en contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, 3 meses por el salario mensual de Bs. 1.223,89, da la cantidad de Bs. 3.671,67.
Los conceptos y cantidades indicadas, totalizan Bs. 7.104,42 cantidad en la que estima la demanda, más los intereses y la indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta en los folios 44 al 47, escrito de contestación a la demanda, presentada por el Abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que rechaza, niega y contradice lo reclamado por el demandante, que haya sido despedido de forma injustificada, ya que lo que hubo fue abandono de trabajo, ya que el manifiesta que fue despedido por la ciudadana Luisa Duran de Rodríguez, quien carece de cualidad para hacerlo, toda vez que quien tiene facultad para contratar y despedir, es el ciudadano Léster Rodríguez Herrera, primera autoridad civil del municipio, por lo que mal pudiese alegarse que fue objeto de un despido injustificado.
Alega, que de haberse producido el despido en los términos señalados por el actor, lo reclamado no se corresponde con la realidad, ya que la Alcaldía tiene constituido desde el año 2011, el Fideicomiso de la prestación de antigüedad, por ante el Banco de Venezuela, Banco Universal, bajo el Nº de contrato 5966, por lo que este concepto y sus intereses se encuentran depositados en dicha entidad. En tal sentido, niega que se le adeude la cantidad demandada, ya que las mismas le fueron canceladas.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Agregado a este expediente en los folios 28 y 29, se encuentra el escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.788.720, en el que promovió lo siguiente:
I. DOCUMENTALES.
1.-) Acta de fecha 15 de noviembre de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de probar la incomparecencia de la parte patronal y que se agotó la vía administrativa.
Se encuentra inserta en las actas procesales en el folio 07. Este Tribunal, le confiere valor probatorio al Acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2010, demostrativa de la reclamación interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Zambrano en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se establece.
2.-) Contrato de Trabajo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Zambrano, para el periodo del 02/02/2009 hasta el 31/12/2009, a los fines de probar la relación de trabajo, fecha de ingreso y cargo. Se acompaña en 8 folios marcados con el Nº 1.
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 30 al 37. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del contrato por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Zambrano y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como obrero adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía, a partir del día 02 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, devengando un salario de Bs. 968,29. Así se establece.
3.-) Contrato de Trabajo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Zambrano, para el periodo del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, a los fines de probar la relación de trabajo, fecha de inicio y termino del segundo contrato y cargo. Se acompaña en 4 folios marcados con el Nº 2.
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 38 al 41. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del contrato por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Zambrano y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como obrero adscrito al Departamento de servicios Generales de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía, a partir del día 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se establece.
4.-) Carnet de trabajo, a los fines de probar la relación de trabajo y el cargo. Se anexa en 1 folio, marcado con el Nº 3.
Inserto en copia simple a color en el folio 43 del expediente. Este tribunal considera que los hechos por los cuales fue promovido, no es controvertido, según se evidencia de la contestación de la demanda, en tal sentido, se encuentran relevados de prueba. Así se establece.
II. EXHIBICIÓN
Solicita al Tribunal, ordene a la parte demandada, exhibir los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado que es el mismo que se indicó en el libelo de demanda como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados, en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, no promovió pruebas en el presente asunto, tal como quedo asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2011 (folios 23 y 24).
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009) y, la Sala Constitucional (sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009), han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta que la petición del demandante no se a contraria a derecho y conocer, valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente.
Aunado a lo anterior, dado que la demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
A tal efecto, señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento.
Así las cosas, tal como se dio contestación a la demanda, no constituye hecho controvertido, la prestación de servicio entre el ciudadano Jesús Alberto Sánchez y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, hecho este que se corrobora con las documentales que obran en las actas procesales, en los folios 30 al 41, es decir, los contratos de trabajo, suscritos entre las partes, a partir del 02 de febrero de 2009.
Ahora bien, si constituye hecho controvertido, la cancelación de los conceptos y cantidades demandadas, ya que la accionada manifiesta que estos ya le fueron cancelados, de tal manera, que este Tribunal al realizar los cálculos respectivos, determinará de acuerdo a los mismos y a lo probado en actas, si existe alguna diferencia a favor del accionante por los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, que la relación laboral se inicio el 02 de febrero de 2009 y finalizó el 20 de agosto de 2010, además de lo expresado por el propio extrabajador accionante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, relacionado con los adelantos recibidos por concepto de prestación de antiguedad.
En relación, con la indemnización reclamada por el accionante por el despido realizado antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado, la demandada alega que el trabajador no fue despedido, sino que abandono el trabajo; ya que la persona que él indica lo despidió, carece de cualidad para despedirlo, toda vez que quien tiene facultad para contratar y despedir es el Alcalde como primera autoridad del Municipio. Al respecto señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o al vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”.
De tal manera, que correspondía a la demandada demostrar que efectivamente el trabajador abandonó el trabajo, sin embargo, no consta en actas procesales elementos que demuestren este hecho, por lo tanto, considera este Tribunal que efectivamente el trabajador fue despedido sin justa causa, antes del vencimiento del contrato, es decir, antes del 31 de diciembre de 2010, en consecuencia, es procedente la indemnización reclamada, en los términos señalados en el artículo retro transcrito. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las operaciones aritméticas, de la siguiente manera:
DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Período Total salario normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total Salario Integral Diario
mensual diario
02/02/2009 al 28/02/2010 968,29 32,28 3,586259 1,344847 37,2074
01/03/2010 al 30/04/2010 1.064,25 35,48 3,941667 1,478125 40,8948
01/05/2010 al 20/10/2010 1.223,89 40,8 4,532926 1,699847 47,0291
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Período Salario ANTIGÜEDAD
Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad
Diario Período acumulada
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09 37,21 5 186,05 186,05
Jun-09 37,21 5 186,05 372,10
Jul-09 37,21 5 186,05 558,15
Ago-09 37,21 5 228,06 786,21
Sep-09 37,21 5 186,05 972,26
Oct-09 37,21 5 186,05 1.158,31
Nov-09 37,21 5 186,05 1.344,36
Dic-09 37,21 5 186,05 1.530,41
Ene-10 37,21 5 186,05 1.716,46
Feb-10 37,21 5 186,05 1.902,51
Mar-10 40,89 5 204,45 2.106,96
Abr-10 40,89 5 204,45 2.311,41
May-10 47,03 5 235,15 2.546,56
Jun-10 47,03 5 235,15 2.781,71
Jul-10 47,03 5 235,15 3.016,86
Ago-10 47,03 5 324,53 3.341,39
T O T A L E S 80 3.341,39
Complementaria Art. 108, paragrafo primero, literal c) 47,03 25 1175,75 4.517,14
Total Prestación de antigüedad Bs. 4.517,14 a la cual se le debe restar lo recibido por el accionante por este concepto:
• Bs. 408,oo
• Bs. 1.842,80
Totalizando un anticipo de Bs. 2.250,80 que al sustraérselos a la cantidad calculada por concepto de prestación de antigüedad, queda una diferencia a favor del actor de Bs. 2.266,34
INDEMNIZACION POR DESPIDO EN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor en su escrito libelar manifestó que le cancelaron la mensualidad del mes de septiembre de 2010, por lo tanto le corresponde el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de Bs. 1.223,89 cada mes, da como resultado la cantidad de Bs. 3.671,67
Las cantidades anteriormente indicadas por los conceptos discriminados, totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 5.938,01). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.788.720, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.788.720, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 5.938,01), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.266,34) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de agosto de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.671,67), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m)
Sria
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