REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticuatro (24) de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2009-000003
PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 35, Trimestre 2° del citado año, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y JORGE RAFAEL MEDINA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.993.703 y 7.473.570 respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada asociación.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: MARCO TULIO TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 3.737.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.130.
PRESUNTAS QUERELLADAS: ORGANIZACIÓN TAXISTAS POR ESTAS CALLES (TAMBIÉN DENOMINADA: ASOCIACIÓN CIVIL POR ESTAS CALLES) y la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”.
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2009, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA y JORGE RAFAEL MEDINA CRUZ, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCO TULIO TORRES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.130, en nombre de su representada y en nombre de los asociados que integran la misma, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, por la presunta comisión de infracciones a sus derechos constitucionales.
En el escrito introductorio contentivo de la acción de amparo, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, señala la presunta agraviada, lo siguiente:
Que la acción que intentan la ejercen como persona jurídica y en nombre de los asociados que integran la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA” en defensa de la tutela de los derechos al Trabajo e integridad física, psíquica y moral contra hechos y actos originados por dos organizaciones de transporte como son: ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS POR ESTAS CALLES (TAMBIEN DENOMINADA ASOCIACIÓN CIVIL POR ESTAS CALLES) y la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”.
Narra, que desde mediados del año 2004 se reunieron un grupo de diez personas con la intención de formar y constituir una asociación civil prestadora del servicio público de transporte en la modalidad de taxis.
Que habiendo realizado todos los trámites de legalización ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, procedieron a solicitar los permisos por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que habiendo obtenido el apoyo de los usuarios, residentes y comerciantes del Conjunto Residencial El Rodeo, Centro Comercial El Rodeo y Centro Comercial Los Chaguaramos, iniciaron sus actividades provisionalmente en el Centro Comercial El Rodeo en la Avenida Las Américas.
Que actualmente, siguen trabajando hasta que la Administración con buenos oficios termine los trámites para que una vez remitidos a la Cámara Municipal, se les otorgue la autorización respectiva, toda vez que en fecha 17 de febrero de 2009 les fue recibida toda la documentación correspondiente, y proceder a demarcar los puntos técnicos o paradas en los mencionados sitios.
A renglón seguido, manifiestan los recurrentes en amparo, que actualmente existe una situación por hechos originados por la ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS “POR ESTAS CALES” y la ASOCACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LAS CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”, inscritas originariamente por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 34 y en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el No. 80, Protocolo 1°, Tomo 4.
Manifestando in verbis, “(…) quienes se han dado a la tarea de perturbarnos en nuestros “sitios de trabajo”, ubicado frente al Centro Comercial Los Chaguaramos “aparcando vehículos taxis identificados con las siglas POR ESTAS CALLES y no conformes con ello, profieren improperios, mantienen constante vigilancia de los movimientos de nuestras unidades, se percibe el acoso y hostigamiento, también han presionado y presionan a las Autoridades del Municipio Libertador del Estado Mérida, incluso con el cierre de avenidas para que no se nos deje trabajar dignamente y no se nos conceda los permisos respectivos (…)” (cursivas del Tribunal)
Bajo el epígrafe “DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA” en su escrito de querella, señalan los accionantes: “Se presenta amenaza de violación y violaciones del artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, cuando las constantes presiones y acoso de las organizaciones agraviantes hacen que las autoridades del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida nos impida en ocasiones transitar e incluso remolcar los carros a sabiendas de la tramitación de la permisología, impidiendo con ello el Trabajo…. Y de igual manera violación y amenaza del artículo 46 de la Carta Magna al [agredirrnos] constantemente de manera verbal, incluso ante toda autoridad vociferando y [tildándonos] de “ILEGALES”, cuando en realidad es que hasta la presente fecha [hemos] cumplido la Ley…” (cursivas del Tribunal)
Circunstancia por la cual pide:
“(omissis)
1. Se ordene a las Asociaciones: Organización Taxistas Por Estas Calles (también denominada Asociación Civil Por Estas Calles) y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas” que cesen en las presiones ejercidas por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Instituto Autónomo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta tanto sea aprobada o negada la autorización y paradas.
2. Se ordene a las Asociaciones: Organización Taxistas Por Estas Calles (también denominada Asociación Civil Por Estas Calles) y la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida “Líneas Unificadas” que cesen y se abstengan de realizar todo tipo de agresiones, amenazas a la integridad física, psíquica y moral de los agremiados como de la asociación.”
Por último solicita, medida cautelar innominada consistente en el resguardo policial en los sitios que indican, “C.C. El Rodeo” y “C.C. Los Chaguaramos” para evitar vías de hecho por parte de las distintas organizaciones nombradas.

Corresponde a este Tribunal en primer término verificar si efectivamente resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás Órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es: “(…) una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
En tal sentido, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Al respecto, y en relación a la acción de amparo constitucional, prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia por la materia se determina por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado, el cual señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Así pues, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 456, de fecha 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente respecto de la competencia en materia de amparo:

“El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.”
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a verificar los extremos necesarios para subsumir el supuesto de hecho en la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha por la Sala Electoral en sentencia No. 024 de fecha 02 de marzo de 2001 donde se estableció:

“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación”.
Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:
“En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.”
Así las cosas, de los alegatos expuestos por la accionante en amparo, se evidencia que entre ésta (la recurrente en amparo) y las asociaciones ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS POR ESTAS CALLES (TAMBIEN DENOMINADA ASOCIACIÓN CIVIL POR ESTAS CALLES) y la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”, no existe en forma alguna relación que las vincule entre sí directamente, pues se refieren todas, tanto la quejosa como las presuntas agraviantes, a asociaciones civiles independientes y autónomas una de las otras, con personería jurídica propia, de orden netamente civil, no emergiendo ningún elemento que pudiera conducir a precisar la afinidad entre la materia que este Tribunal conoce y los supuestos hechos que condujeron a la presunta agraviada a ejercer su acción, pues ésta señala que las asociaciones ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS POR ESTAS CALLES (TAMBIEN DENOMINADA ASOCIACIÓN CIVIL POR ESTAS CALLES) y la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”, le violan el derecho al trabajo. Por ello, de los hechos y de los alegatos expuestos se observa una total ausencia de una relación laboral entre la accionante ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA” y las asociaciones ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS POR ESTAS CALLES (TAMBIEN DENOMINADA ASOCIACIÓN CIVIL POR ESTAS CALLES) y la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”, calificada como agraviantes, situación que en definitiva es la que viene a determinar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se susciten entre las personas, con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, en las que se alegue la lesión del derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo, más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral.
En el presente caso, se ha pretendido enmarcar la relación existente entre el accionante y las accionadas en una relación de carácter laboral, por alegar, entre otras, la violación del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
“ Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (subrayado de este Tribunal).

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el agraviante y el accionante en amparo, concluye este Tribunal en Sede Constitucional que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA” y las asociaciones ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS POR ESTAS CALLES (TAMBIEN DENOMINADA ASOCIACIÓN CIVIL POR ESTAS CALLES) y la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA “LINEAS UNIFICADAS”, presuntamente agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función a aspectos de carácter civil que subyace en la relación de hecho existente entre las partes y que se desprende de autos, razón por la cual, quien decide, congruente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. Así se declara.
D E C I S I Ó N

PRIMERO: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción autónoma de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida (distribuidor) a los fines de que el Tribunal a quien corresponda por distribución conozca y decida la presente causa.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Jolivert Ramírez Camacho

La Secretaria,

Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 a.m.


Sria.