REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000463
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DEVORA MORA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.042.391, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, MARÍA FERNÁNDA SILVA DUGARTE e GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.494, V-15.470.189 y V-15.295.641 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631, 110.632 y 115.498 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2 - B y modificados sus estatutos según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representado por el ciudadano Rene Toro Cisneros, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 926.434, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA ZABRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.413, 3.351.175, y 4.915.843 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201, 9.270 y 43.131 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido en este Tribunal el presente expediente en fecha 29 de enero del año que discurre, proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 06 de febrero de 2009, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, procediendo a fijar en esa misma oportunidad, la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de febrero de 2009.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, este juzgador estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo íntegro de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Aduce la accionante, que en fecha 30 de mayo de 1988, comenzó a prestar sus servicios personales, en la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en las distintas oficinas de la ciudad de Mérida, siendo la última, la Oficina Mérida Glorias Patrias, y desempeñándose en el cargo de directora del Centro Marketing Directo (CMD), encargada de analizar y estudiar la aprobación de créditos, contratada de manera verbal y por tiempo indeterminado, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso o almuerzo comprendido entre las 11:15 a.m. a 2:45 p.m. Devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.401,oo, y como último salario integral la suma de Bs. 4.992,60.
Indicó que laboró por un lapso de 20 años, 2 meses y 6 días, ya que el 06 de agosto de 2008, suscribió renuncia ante el Supervisor Superior ciudadano Jhonny Fernández.
Señaló que en esa misma fecha, se le presentó “supuestos cálculos” de lo que le correspondía por razón de sus prestaciones sociales, cuestión que aduce que no es así. Por cuanto, indica que dichos cálculos o planilla de liquidación se realiza en base al último salario, esto como una prerrogativa que la institución otorga a sus trabajadores, -a su decir- siendo política de la entidad bancaria hacerlo de esta manera.
A renglón seguido, manifiesta la demandante que la cantidad entregada por concepto de prestaciones sociales resulta irrisoria, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral señalada.
Es por ello, que con fundamento en la Ley Orgánica de Trabajo, la Convención Colectiva celebrada entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial (SINTRABANPROSA) y las prerrogativas y beneficios establecidos por la entidad bancaria, demanda el pago de la totalidad de la prestación de antigüedad e intereses de fideicomiso, y a su pretensión solicita el pago de 1.580 días correspondiente por prestación de antigüedad para un total de Bs. 262.943,60 más la suma de Bs. 31.553,23 por concepto de intereses de fideicomiso, para un gran total de Bs. 294.496,83; cantidad ésta que le resta el monto de Bs. 3.328,40 y Bs. 58.788,44 entregados por el Banco. Por ello señala como diferencia a pagar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 232.379,99.
Solicita además, que el tribunal ordene la corrección monetaria e intereses de mora correspondientes.
PARTE DEMANDADA:
La demandada, en su contestación a la demanda admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para dicha institución bancaria en fecha 30 de mayo de 1988, siendo su último lugar de trabajo, la Oficina Mérida-Glorias Patrias, desempeñándose en el cargo de directora del Centro Marketing Directo (CMD).
Igualmente admite lo afirmado por la accionante en relación a que su contratación laboral, lo fue de manera verbal y por tiempo indeterminado y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4:30 de la tarde, con una hora de descanso o almuerzo comprendida entre las 11:15 de la mañana y las 2:45 de la tarde. Admite además que la relación laboral siempre se desarrollo de manera amistosa y cordial y, duró un lapso de 20 años, 2 meses y 6 meses.
También admite como cierto, que en fecha 6 de agosto de 2008, la ciudadana Devora Mora Mora, decidió renunciar al cargo que desempeñaba.
Indica que su representada, incluso antes de la fecha antes indicada, pagó a la demandante la cantidad de Bs. 60.897,15, discriminado de la siguiente manera: 1) La suma de Bs. 11.448,42 que la trabajadora reintegró por reembolso de póliza HCM (6 días), descuento de Seguro Social obligatorio (1 semana), descuento Reg.Prest (1 semana), aporte de la reclamante al INCE (0,5%), préstamo personal y préstamo anticipo de utilidades. 2) La cantidad de Bs. 49.448,73 que fueron acreditados a la actora en su cuenta corriente en fecha 12 de agosto de 2008.
Niega que exista diferencia alguna entre el monto de Bs. 60.897,15 que el Banco Provincial S. A. Banco Universal efectivamente le pagó a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el monto de Bs. 232.379,99 que pretende y reclama en su libelo.
Niega, rechaza y contradice que el cómputo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama la ciudadana Devora Mora en su libelo, deba hacerse tomando como base su último salario mensual, es decir, en base a la cantidad de Bs. 4.992,60, toda vez, que debe tomarse como parámetro de cálculo el salario base que devengaba la trabajadora, a su decir, Bs. 3.401,oo mensual.
Y en base a lo señalado, procede a negar que para el cálculo de las prestaciones su representada deba incluir, las incidencias de: 1) Bs. 0,15 por subsidio familiar, 2) Bs. 15,11 por bono vacacional y 3) Bs. 37,78 por incidencia de utilidades. Procediendo a negar en forma expresa, que para el cálculo de la antigüedad deba sumarse el negado salario diario Bs. 133,36 más las incidencias antes citadas (subsidio familiar, bono vacacional y utilidades), para un total negado de Bs. 166,42 diario.
Niega que a la trabajadora reclamante de corresponda por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 262.943,60 como producto de multiplicar 1580 días por el pretendido salario de Bs. 166,42.
Así mismo, niega que la demandante tenga derecho a recibir por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 31.553,23, en virtud de multiplicar el monto de Bs. 262.943,60 por el 12%, toda vez, que la reclamante recibió la cantidad de Bs. 5.911,07.
Por último, impugna la estimación de la demanda por exagerada e improcedente, por el monto indicado por la parte actora, fundamentando dicha impugnación de la estimación en que su representada nada adeuda a la demandante.
DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN
El demandado, en la parte in fine de su escrito de contestación de la demanda, in verbis señala:
“Formal y expresamente impugno la estimación de la demanda por exagerada e improcedente, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 232.379,99), valorara (sic) la demandante DEVORA MORA MORA su reclamación, toda vez que dicho cálculo reclamado lo ha sido en base a un monto no correspondiente al sueldo base (Bs.F 4.992,60), y no con fundamento al verdadero sueldo base que devengó la reclamante al momento de la terminación laboral (Bs.F 3.401,oo). Fundamentada en definitiva esta impugnación de la estimación, en el fecho de que mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, nada adeuda a la demandante DEVORA MORA MORA, por lo conceptos reclamados en el libelo ni por ningún otro, derivándose de esta afirmación la total improcedencia de la estimación de la demanda.” (cursivas del Tribunal).
En este sentido, sin tomar en consideración las razones alegadas por la demandada de su rechazo, debe necesariamente este juzgador pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda sobre el mismo.
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Como puede observarse de la disposición supra trascrita, cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime. Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no pudo estimar la demanda, tal como lo establece el artículo in comento, sino por el contrario lo que pudo realizar fue señalar la cuantía de la misma en razón de las reglas que al efecto rige el Código de Procedimiento Civil.
En principio, la regla general para establecer la cuantía de una demanda la prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Asimismo, el artículo 32 eiusdem establece:
“Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”

Por último, el artículo 33 ibidem señala:
“Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

De las normas bajo estudio, no existe disposición alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la misma deviene de la sumatoria total de los conceptos demandados, y la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma.
Como puede observarse, toda demanda tiene una valoración patrimonial, la cual es determinable a través de las reglas contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, dicha demanda no obedece a esas pretensiones que son estimables, sino que son de aquellas demandas que resultan de un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda.
Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, forzosamente debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como ha quedado como punto previo, la impugnación a la estimación de la demanda, efectuado por la representación judicial de la parte accionada, corresponde entonces a este juzgador, revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, decidir la presente controversia, lo cual hace basándose en las siguientes consideraciones:
Se percata este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, admitió en forma expresa que la ciudadana Devora Mora Mora prestó sus servicios para el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Bajo la precedente consideración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, (Exp. N° 98-819, J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Diaz), criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 17 de noviembre de 2005, entre otras, estableciendo:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Por otra parte, en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 99-469, M. de J. Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A., Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), atemperó el criterio sentado en la decisión citada supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Revisadas las actas procesales y escuchados los argumentos y defensas de las partes a viva voz en la audiencia oral de juicio, resulta evidente entonces que la controversia planteada se reduce a la determinación del salario correcto que debe tomarse en cuenta para tomarlo como base del cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante, así como el método de cálculo para determinar dicha prestación de antigüedad, para así determinar al mismo tiempo la procedencia o no de las diferencias demandadas por tal concepto, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio añejo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae la carga probatoria en la parte demandada, desvirtuar la pretensión de la actora en relación al salario base del cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante. Por otro lado, es carga de la actora probar lo concerniente a la prerrogativa -que dice tener- la demandada y sus trabajadores en relación al método de cálculo de la prestación de antigüedad, por considerarse como opuestas a condiciones distintas de las legales, y así se establece.
Pasando de seguidas este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
1. Planilla de Prestaciones Sociales a nombre de la trabajadora Mora Devora, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.391, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal. (f. 35). Dicha documental cursante en original no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte a quien se le opuso, otorgándoseles todo su valor probatorio. Con la cual, se demuestra el pago que recibió la trabajadora al término de la relación laboral por los conceptos y montos detallados en la misma, y así se establece.
2. Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal con sus trabajadores.
Se agregó a las actas procesales quedando inserta dicha Convención Colectiva a los folios 36 al 63, no siendo impugnada o desconocida por la demanda, emerge para este Tribunal el carácter jurídico de prueba judicial o fuente de derecho, y así se establece.
3. Planilla de Prestaciones Sociales a nombre de Ramirez Rojas Marybell, titular de la cédula de identidad No. 12.349.137, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
4. Planilla de Prestaciones Sociales a nombre de León Galvis Rhoslay Maryelyn, titular de la cédula de identidad No. 12.776.828, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
Documentales que rielan a los folios 64 y 65 del expediente en copia fotostática simple, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le opuso. Sin embargo este Tribunal las desecha de este proceso, por considerar que las mismas no aportan valor probatorio a los hechos controvertidos; toda vez, si bien de éstas planillas se evidencia el pago de unas cantidades de dinero, se observa que a los fines del pago de “antigüedad”, éstas no llegan a detallar o discriminan el salario tomado en cuenta como base del cálculo de la prestación de antigüedad, mucho menos el método de cálculo para su determinación, no arrojando para este juzgador convicción alguna, y así se establece.
5. Sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2008.
Observa este Juzgador que se trata dicha documental en una simple impresión de una decisión emanada de un Tribunal (folio 66 al 73), de igual modo se evidencia de la copia simple y de su lectura, que carece de firma alguna y del sello correspondiente, por lo cual para quien decide no le emerge de dicho instrumento valor probatorio, aunado al hecho de que por el principio de autonomía de interpretación de los jueces, los análisis y/o criterios jurídicos que allí se asientan no son vinculantes, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
1. Planilla de pago de prestaciones sociales, suscrito por la demandante ciudadana DEVORA MORA MORA, en fecha 08 de agosto de 2008.
Riela al folio 77 del expediente dicha planilla de prestaciones sociales, de la cual se percata quien decide, que se referirse ésta a copia fotostática de la planilla original consignada por la parte demandante inserta al folio 35, en consecuencia, con los mismos fundamentos expuestos en la valoración de la prueba aportada por la actora, este Tribunal dá por reproducido el valor probatorio que de ella emerge, y así se estable.
2. Documento suscrito por la demandante DEVORA MORA MORA y por la ciudadana Yajaira Machado, Administradora de Recursos Humanos del Banco Provincial S.A. Universal, en el cual consta que en fecha 08 de agosto de 2008, fecha en que terminó la relación laboral, la accionante pagó a la institución bancaria la cantidad de Bs. 11.448,42, discriminados así: a) Descuento Reembolso Póliza HCM (6 días) Bs. 9,oo; b) Descuento de Seguro Social Obligatorio 01 semana Bs. 15,68; c) Descuento Reg. Prest. Empleo (una semana) Bs. 3,92; d) Aporte empleados INCE (0,5%) Bs. 40,8; e) Préstamo personal PC Bs. 4.577,01; y, f) Préstamo anticipo de utilidades Bs. 6.802,oo.
3. Documento denominado “Nota de Abono”, en el cual consta que en fecha 12 de agosto de 2008, la demandada acreditó a la cuenta corriente Nº 0108-2401-03-0100099213 de Banco Provincial, cuya titular es la demandante la cantidad de Bs. 49.448,73.
Documentales señalas que rielan a los folios 79 y 80 de las actas procesales, en su orden, la primera en original y la segunda en copia al carbón, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo cual este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Con la cual, queda evidenciado del “Recibo” (f. 78) el pago efectuado por la reclamante a la entidad Banco Provincial y descontado del monto de sus prestaciones sociales, al término de la relación laboral por la suma de Bs. 11.448,42 por los conceptos y montos detallados. De la “nota de abono” (f.79) se observa el abono de la cantidad de Bs. 49.448,73 en la cuenta que se detalla, a nombre de la ciudadana Devora Mora Mora, documentales que serán adminiculados con las demás pruebas del proceso, y así se establece.
4. Impresión del Sistema Nómina del Estado de Cuenta de aportes al fideicomiso y cuadro comparativo.
Instrumentales que fueron agregadas al expediente a los folios 80 al 105, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le opuso, circunstancia que conlleva a que este juzgador le otorgue todo el valor probatorio, quedando demostrado que a la trabajadora Devora Mora Mora -aquí demandante-, le fue aperturado un fondo de fideicomiso, y que la parte patronal Banco Provincial S.A. mensualmente le depositaba las cantidades que allí detalla por dicho concepto, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositándose y liquidándose mensualmente en el mencionado fideicomiso individual su prestación de antigüedad; situación que desnaturaliza completamente el argumento de la actora en relación al cálculo de la prestación de antigüedad con base al último salario devengado por la trabajadora, aplicando este último salario devengado por la trabajadora a la fecha de la terminación de la relación de trabajo como base salarial para calcular los días a indemnizar durante toda la relación de trabajo. No obstante, con la probanza que acá se analiza, determina este Tribunal, la apertura del fideicomiso al 31 de diciembre de 2000 con aportes o depósitos hasta el 31 de julio de 2008, tal como lo hizo valer la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad correspondiente de la audiencia de juicio, y así se establece.
5. Documento original suscrito por la trabajadora Devora Mora Mora, en el que consta que para el 06 de agosto de 2008, momento de la cesación de sus servicios, le correspondía por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 59.303,83, monto al cual se le descontó la cantidad de Bs. 13.240,oo por concepto de saldo de préstamo y Bs. 40.152,75 por concepto de saldo de anticipo, cuyo tenor es el siguiente:
“Señores
Banco Provincial, S.A.-Banco Universal
Unidad de Fideicomiso
Por medio de la presente le notificamos que desde el día 06/08/2008 el Sr. (a) MORA DEVORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.042.391 dejó de prestar sus servicios en esta empresa por lo cual agradecemos procedan a liquidar su fondo fiduciario de la manera abajo señalada
SALDO CAPITAL: Bs.F 59.303,83
SALDO DE PRESTAMO: Bs.F 13.240,oo
SALDO ANTICIPO: Bs.F 40.152,75
TOTAL A LIQUIDAR: Bs.F 5.911,07
(omissis)”

Documental que corre agregada en original al folio 106 de las actas procesales, que al no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte a quien se le opuso, se le otorga todo su valor probatorio que de ella emerge. Con la cual, de la lectura y análisis exhaustivo del mismo, se demuestra el pago recibido por la trabajadora al término de la relación laboral por concepto de liquidación de su fideicomiso individual, previa deducción de los montos indicados por los conceptos señalados (préstamo y anticipos recibidos) hechos no controvertidos, recibiendo entonces la ciudadana Devora Mora Mora la suma de Bs. 5.911,07 como restante de lo depositado en su fondo fiduciario, y no, como pretendió la representación judicial de la parte actora hacer valer en la audiencia de juicio, que se correspondía dicha documental al pago de los intereses de este fondo de fideicomiso, y así se establece.
PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Visto el mérito de la causa, y la manera como se desarrolló la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador afincándose en los postulados de una tutela efectiva, teniendo por norte los derechos irrenunciables de la trabajadora, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de resolver la litis planteada, para una mejor convicción, mayor conocimiento de causa solicitó:
Que la parte demandada aportará a los autos recibos de nómina de los sueldos percibidos por la trabajadora DEVORA MORA MORA, durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así mismo, que consignara relación detallada de los aportes efectuados por la empresa en el fondo fiduciario o fideicomiso de la prenombrada trabajadora.
En este sentido la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, Primero: En 216 folios, originales de los “Estados de Cuenta Corriente” desde el año 2002, a los fines “presuntos” de demostrar el salario percibido por la trabajadora. Segundo: En 31 folios útiles, “Historial de Fideicomiso” en la cuenta de la trabajadora.
De las probanzas aportadas, este Tribunal de la revisión exhaustiva se percató en que se refieren las primeras a Extractos de una Cuenta Corriente, que refleja como titular a la ciudadana Devora Mora Mora, insertos a los folios 162 al 377 (ambos inclusive). A tal efecto, si bien se infiere de los mismo depósitos efectuados a la cuenta nómina de la trabajadora, estas instrumentales no arrojaban certeza para este jurisdicente a los fines de determinar el salario real percibido por la trabajadora; circunstancia por la cual se desecha dichas documentales del debate probatorio, aunado a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de juicio, bajo el mismo argumento expuesto ut supra, no siendo susceptibles de valoración alguna, y así se decide.
Así las cosas, este juzgador teniendo por norte de sus actos, la verdad, siendo su obligación inquirirla por todos los medios a su alcance, no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora, ni sacrificando la justicia por formalismos no esenciales, requirió nuevamente a la demandada, bajo apercibimiento, que aportara al expediente las nóminas de pago de la trabajadora DEVORA MORA MORA, durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del año en curso, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, la representación judicial de la demandada en 170 folios útiles originales de los recibos de pago desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de julio de 2008 y en seis (06) folios “Histórico de los Salarios” devengados por la trabajadora.
De las probanzas requeridas oficiosamente por el Tribunal y evacuadas en la audiencia oral de juicio, garantizándole a las partes el preciado derecho a la defensa mediante el control y contradicción de las pruebas requeridas, este Tribunal observa:
En relación al “Históricos de Salarios” percibidos por la trabajadora DEVORA MORA MORA y “Datos de Nómina”, agregados a los folios 393 al 568 (ambos inclusive). Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le conceden valor probatorio a dichas documentales, con lo cual se demuestra con dicho “histórico del salario”, la remuneración mensual recibida por la trabajadora, por los montos que en ellas se señalan, los cuales se tomarán en cuenta a los fines de los cálculos que correspondan, y así se decide.
Del mismo modo, corre agregado a los folios 131 al 160 del expediente, “estado de cuenta del fideicomiso perteneciente a la trabajadora DEVORA MORA MORA, respaldado por el histórico de fideicomiso del sistema informático (f. 157 al 160). Evacuada la prueba no fue impugnada, tachada o desconocida por ninguna de las partes, por el contrario la representación judicial de la parte actora, no obstante a la observación en cuanto a la fecha de apertura de dicho fideicomiso, reconoció la existencia del referido fideicomiso a favor de su representada, así como los anticipos que recibió por montos que en dicho estado de cuenta se señalan, lo que conlleva a este juzgador a concluir la existencia de referido fideicomiso, así como el depósito mensual realizado por la patronal en forma mensual, los cuales se tomarán en consideración a los fines de los cálculos que diera lugar, con las respectivas deducciones correspondiente solamente a los anticipos solicitados por la trabajadora, concediéndole todo el valor probatorio, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los términos como la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en relación con el libelo, se desprende como rechazo a la pretensión de la actora, en primer lugar ‘..que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad que le corresponde a la trabajadora es el sueldo base que la demandante devengaba, negando y contradiciendo que el salario sea el resultante de sumar el salario diario más las incidencias correspondientes al bono vacacional, utilidades y el monto correspondiente a la ayuda familiar.’
Ello así, y a los fines de resolver acerca del salario que debió considerar el patrono o empleador para el cálculo de la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses, hay que tener presente la definición que la Ley Orgánica del Trabajo le da al salario integral, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.”

Por otra parte, establece el artículo 55 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada de autos, BANCO PROVINCIAL y sus trabajadores lo siguiente:
“CLAUSULA 55: CALCULO DE PRESTACIONES
A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del cálculo será el establecido en esta Convención en su Capítulo I DEFINICIONES, Cláusula 1- Salario Normal. Las partes de mutuo acuerdo convienes que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de utilidades; así como cualquier otro que haya venido incluyéndole Banco a los mismo fines.” (cursivas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, del análisis e interpretación de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales de la empresa demandada con sus trabajadores, contrato que en sus publicaciones ha sido traído a los autos por la actora, sin que hubiese sido desconocido bajo ninguna forma de derecho ni impugnado por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a las disposiciones contractuales que contienen, encontramos que, de acuerdo al mismo, en su Cláusula 1, referida a las Definiciones, las partes contratantes acordaron: “SALARIO NORMAL: Este término se refiere e identifica la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo, como retribución por la labor prestada, excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a las pactadas, los de carácter no salarial de conformidad con la Ley, los esporádicos y eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono; todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, se aplicará cuando la Ley lo establezca como base de cálculo.”
Así pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de las convenciones colectivas establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes, y son cláusulas de obligatorio cumplimiento para ellas, por tanto en el presente caso al hablar de salario normal de la demandante, se deben incluir todo lo concerniente a los conceptos señalados en la cláusula contractual transcrita; a decir el sueldo básico que recibe regularmente el trabajador, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios.
En consecuencia, y en base a los fundamentos de derechos reproducidos ut retro, contenidas en la Cláusula 55 en concordancia con la Cláusula 1 de la Convención Colectiva antes citada, no cabe duda que el salario base de cálculo para determinar la prestación de antigüedad es el llamado por la doctrina como “salario integral”, a decir en el caso de autos, el salario normal devengado por la trabajadora adicionándole la alícuota correspondiente a la bonificación por vacaciones, la alícuota correspondiente a las utilidades y la alícuota correspondiente a la ayuda familiar, y así se establece.
Por otro lado, la parte demandante invocando una sedicente prerrogativa de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para con sus trabajadores, reclama una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, alegando corresponderle 1.580 días de salario a razón de Bs. 166,07 para un total de Bs. 232.000,oo, señalando, que para determinar dicha prestación de antigüedad debe tomarse en cuenta el último salario devengado por la trabajadora.
Bajo la precedente consideración, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(Omissis)”

Así las cosas, no obstante la forma como la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, correspondió a la parte accionante, a tenor de lo previsto en los criterios jurisprudenciales ut supra reproducidos, relativos a la distribución de la carga probatoria, demostrar que la trabajadora gozaban del privilegio en relación, que el cálculo de la prestación de antigüedad se realizaba con base al último salario devengado por la trabajadora, en el hecho de aplicar el último salario devengado por ella a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir la suma de Bs. 4.992,60; como base salarial para calcular los días a indemnizar durante toda la relación de trabajo.
Del análisis del acervo probatorio de la accionante, este tribunal no ha advertido prueba alguna que llegue a determinar que los trabajadores de esta entidad BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y mucho menos la acá demandante, gocen o haya gozado de los beneficios y privilegios, en cuanto a una prerrogativa de cálculo y pago de la prestación de antigüedad como lo arguye la actora en su escrito libelar, que prevalecía sobre la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de ruptura de la relación laboral, y cuyo goce era de carácter general para todos los trabajadores; por ello, resultando carga procesal de la actora su demostración en virtud al señalamiento de condiciones distintas en la Ley o exorbitantes, resulta indefectible declarar IMPROCEDENTE, la forma o método de cálculo para la determinación del pago de la prestación de antigüedad, invocado por la parte actora, en el hecho de aplicar el último salario devengado por ella a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como base salarial para calcular los días a indemnizar por prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, y así se decide.
Tal y como se ha establecido en esta sentencia, este tribunal no ha evidenciado privilegio alguno a favor de la demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad, por el contrario quedó demostrado que la trabajadora tenía un fideicomiso individual aperturado, en el cual la parte patronal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositaba y liquidaba mensualmente lo correspondiente a dicha prestación de antigüedad.
Ahora bien, se hace necesario verificar de las pruebas evacuadas si de los conceptos reclamados existe alguna diferencia o no en su pago, advirtiendo en un primer momento, que la Ley Orgánica del Trabajo es el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, y así se establece.
En este orden de ideas tiene presente este Tribunal, con el objeto de determinar si existe diferencia en el pago de los conceptos reclamados, dejar establecido:
Que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de mayo de 1988; en cuanto a la terminación, resultó también admitido que fue en fecha 06 de agosto de 2008, es por ello que la duración de la relación de trabajo fue de 20 años, 2 meses y 6 días. Y así se deja establecido.
En cuanto a los salarios percibidos durante la relación laboral: No obstante que quedó establecido que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs.F. 3.401,oo, de los instrumentos que fueron producidos, se aprecia que existió una progresividad en dichos salarios desde el comienzo de la relación laboral, siendo la remuneración mensual para el año 1988 de Bs.F. 427,91; es por ello, que se tomará como base de cálculo para la prestación de antigüedad cada uno de los salarios señalados en el “Histórico de Sueldos” aportados por la demandada y reconocidos expresamente por la parte actora, hasta el monto del salario mensual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo la suma de Bs.F. 3.401,oo, para lo cual se incorporaran en el formato que se reproducirá en este fallo ut infra, y así determinar el salario integral correspondiente como se determinó en este fallo. Y así se establece.
Salario mensual Integral: Resulta de: (salario básico + % bono Vac.+ % utilidades + % de Subsidio Familiar)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
a) Antigüedad Régimen Anterior: Quien decide se percata, de la Planilla de Prestaciones, se observa una nota, observación o leyenda en su parte in fine, la cual en forma textual se reproduce: “(…) Igualmente hago constar que he recibido del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el pago correspondiente a la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no tengo nada que reclamar dejando al BBVA Banco Provincial S.A., libre de toda obligación para conmigo”
Documental aportada a los autos por ambas partes, sin que hubiese sido desconocida bajo ninguna forma de derecho ni impugnada por ninguna de las partes, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio demostrándose que la trabajadora recibió el pago correspondiente a la compensación por transferencia a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, no existiendo del acervo probatorio aportado por la demandada, prueba alguna que demostrara el cumplimiento en el pago de la previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de la indemnización de antigüedad por el cambio de sistema en el cálculo de régimen de prestaciones sociales, resulta procedente dicho cálculo.
En este sentido, prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
(omissis)”

Así las cosas, siendo la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora Devora Mora Mora el 30 de mayo de 1988, resulta que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley (tómese: 19 de junio de 1997) la trabajadora había acumulado una antigüedad de 9 años y 20 días, razón por la cual, le correspondían 270 días de indemnización de antigüedad por el régimen anterior, a razón de Bs. 20,40 como salario normal (integral) que devengaba para ese entonces, resulta la cantidad de Bs.F 5.508,oo por concepto de indemnización de antigüedad del régimen anterior, y así se establece.
b) Antigüedad Nuevo Régimen, De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades, bono vacacional y ayuda familiar (Cláusulas 25 y 55 de la Convención Colectiva), se obtiene: Desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 19 de junio del año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 06 de agosto de 2008. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal C del referido artículo, le corresponde una diferencia entre el monto acreditado y lo ordenado de 20 días, esto es por cuanto la trabajadora prestó sus servicios superior a seis (06) meses durante el último año de extinción del vínculo laboral.
Para lo cual, y vista la progresividad de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, se vierte el siguiente formato o cuadro ilustrativo para una mayor comprensión:
Período Salario Basico Incidencias por: Salario diario ANTIGÜEDAD INTERESES
Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Ayuda Integral Días Del período Anticipos Acumuladas Del período Acumulados
días Bolívares días Bolívares Familiar Tasa Bolívares
1997
Junio 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Julio 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 5 102,02 102,02 19,43% 0,00 0,00
Agosto 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 5 102,02 204,05 19,86% 1,69 1,69
Septiembre 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 5 102,02 306,07 18,73% 3,18 4,87
Octubre 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 5 102,02 408,10 18,34% 4,68 9,55
Noviembre 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 5 102,02 510,12 18,72% 6,37 15,92
Diciembre 427,91 14,26 0,10 1,39 0,33 4,75 20,40 5 102,02 612,15 21,14% 8,99 24,90
1998 612,15 24,90
Enero 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 714,37 21,51% 10,97 35,88
Febrero 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 816,59 29,46% 17,54 53,41
Marzo 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 918,82 30,84% 20,99 74,40
Abril 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.021,04 32,27% 24,71 99,11
Mayo 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.123,26 38,18% 32,49 131,60
Junio 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.225,49 38,79% 36,31 167,91
Julio 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.327,71 53,25% 54,38 222,29
Agosto 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.429,93 51,28% 56,74 279,02
Septiembre 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.532,16 63,84% 76,07 355,10
Octubre 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.634,38 47,07% 60,10 415,20
Noviembre 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.736,60 42,71% 58,17 473,37
Diciembre 427,91 14,26 0,10 1,43 0,33 4,75 20,44 5 102,22 1.838,82 39,72% 57,48 530,85
1999 1.838,82 530,85
Enero 427,91 14,26 0,13 1,82 0,33 4,75 20,84 5 104,20 1.943,03 36,73% 56,28 587,13
Febrero 427,91 14,26 0,13 1,82 0,33 4,75 20,84 5 104,20 2.047,23 35,07% 56,79 643,92
Marzo 427,91 14,26 0,13 1,82 0,33 4,75 20,84 5 104,20 2.151,44 30,55% 52,12 696,03
Abril 427,91 14,26 0,13 1,82 0,33 4,75 20,84 5 104,20 2.255,64 27,26% 48,87 744,91
Mayo 459,97 15,33 0,13 1,96 0,33 5,11 22,40 5 112,01 2.367,65 24,80% 46,62 791,52
Junio 459,97 15,33 0,13 1,96 0,33 5,11 22,40 7 156,82 2.524,47 24,84% 49,01 840,53
Julio 459,97 15,33 0,13 1,96 0,33 5,11 22,40 5 112,01 2.636,48 23,00% 48,39 888,92
Agosto 459,97 15,33 0,13 1,96 0,33 5,11 22,40 5 112,01 2.748,49 21,03% 46,20 935,12
Septiembre 459,97 15,33 0,13 1,96 0,33 5,11 22,40 5 112,01 2.860,50 21,12% 48,37 983,50
Octubre 459,97 15,33 0,13 1,96 0,33 5,11 22,40 5 112,01 2.972,51 21,74% 51,82 1.035,32
Noviembre 467,00 15,57 0,13 1,99 0,33 5,19 22,74 5 113,72 3.086,24 22,95% 56,85 1.092,17
Diciembre 467,00 15,57 0,13 1,99 0,33 5,19 22,74 5 113,72 3.199,96 22,69% 58,36 1.150,53
2000 3.199,96 1.150,53
Enero 467,00 15,57 0,13 1,99 0,33 5,19 22,74 5 113,72 3.313,68 23,76% 63,36 1.213,88
Febrero 467,00 15,57 0,13 1,99 0,33 5,19 22,74 5 113,72 3.427,40 22,10% 61,03 1.274,91
Marzo 467,00 15,57 0,13 1,99 0,33 5,19 22,74 5 113,72 3.541,13 19,78% 56,50 1.331,41
Abril 507,05 16,90 0,13 2,16 0,33 5,63 24,70 5 123,48 3.664,60 20,49% 60,46 1.391,87
Mayo 507,05 16,90 0,13 2,16 0,33 5,63 24,70 5 123,48 3.788,08 19,04% 58,15 1.450,02
Junio 507,05 16,90 0,13 2,16 0,33 5,63 24,70 9 222,26 4.010,34 21,31% 67,27 1.517,29
Julio 507,05 16,90 0,13 2,16 0,33 5,63 24,70 5 123,48 4.133,81 18,81% 62,86 1.580,15
Agosto 538,00 17,93 0,13 2,29 0,33 5,98 26,20 5 131,01 4.264,83 19,28% 66,42 1.646,57
Septiembre 538,00 17,93 0,13 2,29 0,33 5,98 26,20 5 131,01 4.395,84 18,84% 66,96 1.713,52
Octubre 556,07 18,54 0,13 2,37 0,33 6,18 27,08 5 135,41 4.531,25 17,43% 63,85 1.777,37
Noviembre 556,07 18,54 0,13 2,37 0,33 6,18 27,08 5 135,41 4.666,67 17,70% 66,84 1.844,21
Diciembre 556,07 18,54 0,13 2,37 0,33 6,18 27,08 5 135,41 4.802,08 17,76% 69,07 1.913,28
2001 4.802,08 1.913,28
Enero 556,07 18,54 0,13 2,37 0,33 6,18 27,08 5 135,41 4.937,49 17,34% 69,39 1.982,67
Febrero 556,07 18,54 0,13 2,37 0,33 6,18 27,08 5 135,41 5.072,91 16,17% 66,53 2.049,20
Marzo 556,07 18,54 0,13 2,37 0,33 6,18 27,08 5 135,41 5.208,32 16,17% 68,36 2.117,56
Abril 588,41 19,61 0,13 2,51 0,33 6,54 28,66 5 143,29 5.351,61 16,05% 69,66 2.187,22
Mayo 588,41 19,61 0,13 2,51 0,33 6,54 28,66 5 143,29 5.494,90 16,56% 73,85 2.261,07
Junio 588,41 19,61 0,13 2,51 0,33 6,54 28,66 11 315,24 5.810,13 18,50% 84,71 2.345,78
Julio 588,41 19,61 0,13 2,51 0,33 6,54 28,66 5 143,29 5.953,42 18,54% 89,77 2.435,55
Agosto 588,41 19,61 0,13 2,51 0,33 6,54 28,66 5 143,29 6.096,71 19,69% 97,69 2.533,23
Septiembre 588,41 19,61 0,13 2,51 0,33 6,54 28,66 5 143,29 6.240,00 27,62% 140,33 2.673,56
Octubre 625,50 20,85 0,13 2,66 0,33 6,95 30,46 5 152,32 6.392,32 25,59% 133,07 2.806,63
Noviembre 625,50 20,85 0,13 2,66 0,33 6,95 30,46 5 152,32 6.544,64 21,51% 114,58 2.921,21
Diciembre 625,50 20,85 0,13 2,66 0,33 6,95 30,46 5 152,32 6.696,96 23,57% 128,55 3.049,76
2002 6.696,96 3.049,76
Enero 625,50 20,85 0,13 2,66 0,33 6,95 30,46 5 152,32 6.849,28 28,91% 161,34 3.211,10
Febrero 625,50 20,85 0,13 2,66 0,33 6,95 30,46 5 152,32 7.001,60 39,10% 223,17 3.434,27
Marzo 625,50 20,85 0,13 2,66 0,33 6,95 30,46 5 152,32 7.153,92 50,10% 292,32 3.726,59
Abril 719,35 23,98 0,13 3,06 0,33 7,99 35,04 5 175,18 1.260,00 6.069,10 43,59% 259,87 3.986,45
Mayo 719,35 23,98 0,13 3,06 0,33 7,99 35,04 5 175,18 6.244,27 36,20% 183,08 4.169,54
Junio 719,35 23,98 0,13 3,06 0,33 7,99 35,04 13 455,46 6.699,73 31,64% 164,64 4.334,18
Julio 719,35 23,98 0,13 3,06 0,33 7,99 35,04 5 175,18 6.874,90 29,90% 166,93 4.501,11
Agosto 719,35 23,98 0,13 3,06 0,33 7,99 35,04 5 175,18 7.050,08 26,92% 154,23 4.655,34
Septiembre 719,35 23,98 0,13 3,06 0,33 7,99 35,04 5 175,18 7.225,25 26,92% 158,16 4.813,50
Octubre 899,19 29,97 0,13 3,83 0,33 9,99 43,79 5 218,97 7.444,22 29,44% 177,26 4.990,76
Noviembre 899,19 29,97 0,13 3,83 0,33 9,99 43,79 5 218,97 7.663,19 30,47% 189,02 5.179,78
Diciembre 899,19 29,97 0,13 3,83 0,33 9,99 43,79 5 218,97 1.400,00 6.482,16 29,99% 191,52 5.371,29
2003 6.482,16 5.371,29
Enero 899,19 29,97 0,13 3,83 0,33 9,99 43,79 5 218,97 6.701,13 31,63% 170,86 5.542,15
Febrero 899,19 29,97 0,13 3,83 0,33 9,99 43,79 5 218,97 6.920,10 29,12% 162,61 5.704,77
Marzo 899,19 29,97 0,13 3,83 0,33 9,99 43,79 5 218,97 7.139,07 25,05% 144,46 5.849,23
Abril 966,41 32,21 0,13 4,12 0,33 10,74 47,07 5 235,34 7.374,41 24,52% 145,87 5.995,10
Mayo 966,41 32,21 0,13 4,12 0,33 10,74 47,07 5 235,34 2.000,00 5.609,75 20,12% 123,64 6.118,74
Junio 966,41 32,21 0,13 4,12 0,33 10,74 47,07 15 706,02 6.315,76 18,33% 85,69 6.204,43
Julio 966,41 32,21 0,13 4,12 0,33 10,74 47,07 5 235,34 6.551,10 18,49% 97,32 6.301,75
Agosto 966,41 32,21 0,13 4,12 0,33 10,74 47,07 5 235,34 6.786,44 18,74% 102,31 6.404,05
Septiembre 1.014,73 33,82 0,13 4,32 0,33 11,27 49,42 5 247,11 7.033,55 19,99% 113,05 6.517,11
Octubre 1.112,61 37,09 0,13 4,74 0,33 12,36 54,19 5 270,94 7.304,49 16,87% 98,88 6.615,99
Noviembre 1.112,61 37,09 0,13 4,74 0,33 12,36 54,19 5 270,94 1.700,00 5.875,43 17,67% 107,56 6.723,54
Diciembre 1.112,61 37,09 0,13 4,74 0,33 12,36 54,19 5 270,94 6.146,37 16,83% 82,40 6.805,95
2004 6.146,37 6.805,95
Enero 1.112,61 37,09 0,13 4,94 0,33 12,36 54,39 5 271,97 6.418,34 15,09% 77,29 6.883,24
Febrero 1.112,61 37,09 0,13 4,94 0,33 12,36 54,39 5 271,97 6.690,31 14,46% 77,34 6.960,58
Marzo 1.112,61 37,09 0,13 4,94 0,33 12,36 54,39 5 271,97 6.962,28 15,20% 84,74 7.045,32
Abril 1.226,48 40,88 0,13 5,45 0,33 13,63 59,96 5 299,81 1.100,00 6.162,09 15,22% 88,30 7.133,63
Mayo 1.226,48 40,88 0,13 5,45 0,33 13,63 59,96 5 299,81 6.461,90 15,40% 79,08 7.212,71
Junio 1.226,48 40,88 0,13 5,45 0,33 13,63 59,96 17 1.019,34 7.481,24 14,92% 80,34 7.293,05
Julio 1.226,48 40,88 0,13 5,45 0,33 13,63 59,96 5 299,81 7.781,04 14,45% 90,09 7.383,14
Agosto 1.226,48 40,88 0,13 5,45 0,33 13,63 59,96 5 299,81 8.080,85 15,01% 97,33 7.480,47
Septiembre 1.226,48 40,88 0,13 5,45 0,33 13,63 59,96 5 299,81 8.380,66 15,20% 102,36 7.582,82
Octubre 1.349,13 44,97 0,13 6,00 0,33 14,99 65,96 5 329,79 8.710,44 15,02% 104,90 7.687,72
Noviembre 1.349,13 44,97 0,13 6,00 0,33 14,99 65,96 5 329,79 9.040,23 14,51% 105,32 7.793,04
Diciembre 1.349,13 44,97 0,13 6,00 0,33 14,99 65,96 5 329,79 2.400,00 6.970,02 15,25% 114,89 7.907,93
2005 6.970,02 7.907,93
Enero 1.349,13 44,97 0,13 6,00 0,33 14,99 65,96 5 329,79 7.299,81 14,93% 86,72 7.994,65
Febrero 1.349,13 44,97 0,13 6,00 0,33 14,99 65,96 5 329,79 7.629,59 14,21% 86,44 8.081,09
Marzo 1.349,13 44,97 0,13 6,00 0,33 14,99 65,96 5 329,79 7.959,38 14,44% 91,81 8.172,90
Abril 1.468,87 48,96 0,13 6,53 0,33 16,32 71,81 5 359,06 8.318,44 13,96% 92,59 8.265,49
Mayo 1.468,87 48,96 0,13 6,53 0,33 16,32 71,81 5 359,06 1.400,00 7.277,49 14,02% 97,19 8.362,68
Junio 1.468,87 48,96 0,13 6,53 0,33 16,32 71,81 19 1.364,42 8.641,91 13,47% 81,69 8.444,37
Julio 1.468,87 48,96 0,13 6,53 0,33 16,32 71,81 5 359,06 1.500,00 7.500,97 13,53% 97,44 8.541,81
Agosto 1.468,87 48,96 0,13 6,53 0,33 16,32 71,81 5 359,06 7.860,03 13,33% 83,32 8.625,13
Septiembre 1.468,87 48,96 0,13 6,53 0,33 16,32 71,81 5 359,06 490,00 7.729,08 12,71% 83,25 8.708,38
Octubre 1.675,00 55,83 0,13 7,44 0,33 18,61 81,89 5 409,44 8.138,53 13,18% 84,89 8.793,27
Noviembre 1.675,00 55,83 0,13 7,44 0,33 18,61 81,89 5 409,44 8.547,97 12,95% 87,83 8.881,10
Diciembre 1.675,00 55,83 0,13 7,44 0,33 18,61 81,89 5 409,44 8.957,42 12,79% 91,11 8.972,21
2006 8.957,42 8.972,21
Enero 1.675,00 55,83 0,13 7,44 0,33 18,61 81,89 5 409,44 9.366,86 12,71% 94,87 9.067,08
Febrero 1.675,00 55,83 0,13 7,44 0,33 18,61 81,89 5 409,44 9.776,30 12,76% 99,60 9.166,68
Marzo 1.675,00 55,83 0,13 7,44 0,33 18,61 81,89 5 409,44 10.185,75 12,31% 100,29 9.266,97
Abril 2.005,00 66,83 0,13 8,91 0,33 22,28 98,02 5 490,11 10.675,86 12,11% 102,79 9.369,76
Mayo 2.005,00 66,83 0,13 8,91 0,33 22,28 98,02 5 490,11 11.165,97 12,15% 108,09 9.477,86
Junio 2.005,00 66,83 0,13 8,91 0,33 22,28 98,02 21 2.058,47 3.700,00 9.524,44 11,94% 111,10 9.588,96
Julio 2.005,00 66,83 0,13 8,91 0,33 22,28 98,02 5 490,11 10.014,55 12,29% 97,55 9.686,50
Agosto 2.005,00 66,83 0,13 8,91 0,33 22,28 98,02 5 490,11 10.504,66 12,43% 103,73 9.790,24
Sept. 2.205,00 73,50 0,13 9,80 0,33 24,50 107,80 5 539,00 11.043,66 12,32% 107,85 9.898,09
Octubre 2.460,00 82,00 0,13 10,93 0,33 27,33 120,27 5 601,33 11.644,99 12,46% 114,67 10.012,76
Noviembre 2.460,00 82,00 0,13 10,93 0,33 27,33 120,27 5 601,33 2.800,00 9.446,33 12,63% 122,56 10.135,32
Diciembre 2.460,00 82,00 0,13 10,93 0,33 27,33 120,27 5 601,33 10.047,66 12,64% 99,50 10.234,82
2007 10.047,66 10.234,82
Enero 2.460,00 82,00 0,13 10,93 0,33 27,33 120,27 5 601,33 10.648,99 12,92% 108,18 10.343,00
Febrero 2.460,00 82,00 0,13 10,93 0,33 27,33 120,27 5 601,33 11.250,33 12,82% 107,34 10.450,34
Marzo 2.460,00 82,00 0,13 10,93 0,33 27,33 120,27 5 601,33 2.800,00 9.051,66 12,53% 111,19 10.561,54
Abril 2.659,00 88,63 0,13 11,82 0,33 29,54 130,00 5 649,98 9.701,64 13,05% 122,35 10.683,88
Mayo 2.659,00 88,63 0,13 11,82 0,33 29,54 0,15 130,15 5 650,73 10.352,37 13,03% 98,29 10.782,17
Junio 2.659,00 88,63 0,13 11,82 0,33 29,54 0,15 130,15 23 2.993,35 13.345,71 12,53% 108,10 10.890,27
Julio 2.659,00 88,63 0,13 11,82 0,33 29,54 0,15 130,15 5 650,73 4.400,00 9.596,44 13,51% 150,25 11.040,52
Agosto 2.659,00 88,63 0,13 11,82 0,33 29,54 0,15 130,15 5 650,73 10.247,17 13,86% 110,84 11.151,36
Sept. 2.659,00 88,63 0,13 11,82 0,33 29,54 0,15 130,15 5 650,73 10.897,90 13,79% 117,76 11.269,11
Octubre 2.952,00 98,40 0,13 13,12 0,33 32,80 0,15 144,47 5 722,35 11.620,25 14,00% 127,14 11.396,26
Noviembre 2.952,00 98,40 0,13 13,12 0,33 32,80 0,15 144,47 5 722,35 12.342,60 15,75% 152,52 11.548,77
Diciembre 2.952,00 98,40 0,13 13,12 0,33 32,80 0,15 144,47 5 722,35 2.300,00 10.764,95 16,42% 168,89 11.717,66
10.764,95 0,00 11.717,66
2008 10.764,95 11.717,66
Enero 2.952,00 98,40 0,13 13,12 0,33 32,80 0,15 144,47 5 722,35 11.487,30 18,53% 166,23 11.883,89
Febrero 2.952,00 98,40 0,13 13,12 0,33 32,80 0,15 144,47 5 722,35 12.209,65 17,56% 168,10 12.051,98
Marzo 2.952,00 98,40 0,13 13,12 0,33 32,80 0,15 144,47 5 722,35 4.000,00 8.932,00 18,17% 184,87 12.236,86
Abril 3.401,00 113,37 0,13 15,12 0,33 37,79 0,15 166,42 5 832,11 9.764,10 18,35% 136,59 12.373,44
Mayo 3.401,00 113,37 0,13 15,12 0,33 37,79 0,15 166,42 5 832,11 10.596,21 20,85% 169,65 12.543,10
Junio 3.401,00 113,37 0,13 15,12 0,33 37,79 0,15 166,42 25 4.160,53 2.400,00 12.356,74 20,09% 177,40 12.720,49
Julio 3.401,00 113,37 0,13 15,12 0,33 37,79 0,15 166,42 5 832,11 13.188,84 20,30% 209,03 12.929,53
Agosto 0,00 12.929,53
Días complem 166,42 20 3.328,40 3.328,40

TOTAL 52.167,24 35.650,00 12.929,53

Así las cosas, efectuados los cálculos correspondientes como se indicó anteriormente, resulta como prestación de antigüedad: ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR Bs. 5.508,oo y como ANTIGÜEDAD EN EL NUEVO RÉGIMEN Bs. 52.167,24, lo que resulta la cantidad total de Bs. 57.675,24 como prestación de antigüedad acumulada de la trabajadora Devora Mora Mora, en el anterior y nuevo régimen, cantidad a la que deberá deducirse el total del monto correspondiente a los anticipos (Bs. 35.650,oo) y lo correspondiente al saldo por préstamos solicitados por la trabajadora sobre la prestación de antigüedad (Bs. 13.240,oo), por lo que concluye quien sentencia, que le correspondería a la trabajadora como restante la cantidad de Bs. 8.785,24 por prestación de antigüedad, y así se establece.
Así pues, con vista de los anteriores cálculos, y habiendo pagado la demandada de autos la suma de Bs. 3.328,40 (según planilla de prestaciones sociales al folio 35) y Bs. 5.911,07 (según planilla de liquidación del fondo de fideicomiso inserta al folio 106 del expediente) es decir, que recibió la actora al finalizar su relación laboral, la cantidad de Bs. 9.239,47 como pago restante de su prestación de antigüedad, por lo cual, sólo resta a este jurisdicente concluir como en efecto concluye, que se encuentra satisfecha con creces la obligación del patrono en el pago de la prestación de antigüedad de la trabajadora Devora Mora Mora, y como corolario resulta improcedente la pretensión de la accionante en el cobro de diferencia por este concepto, y así se decide.
Quedando en evidencia una diferencia por un monto de Bs. 454,23 por este concepto empero a favor de la demandante, diferencia que queda pagada en beneficio de la trabajadora, y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Reclama la ciudadana Devora Mora Mora, la suma de Bs. 31.553,23 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Este juzgador, no obstante de la declarativa que antecede que sólo prejuzga la inexistencia de diferencia alguna sobre el concepto demandado, analizadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente, el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, así como las requeridas oficiosamente por este Tribunal, y vista las exposiciones de las partes en la audiencia oral de juicio, con relación al reclamo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal no ha advertido prueba alguna que demuestre fehacientemente el pago correspondiente a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad de la trabajadora, es más del escrito promocional de la demandada no hay evidencia de que haya promovido prueba alguna tendiente a demostrar dicho pago liberatorio, aun cuando era su carga procesal, no obstante a lo expuesto en su escrito de contestación de demanda, cuando rechaza y contradice la pretensión del actor, excepcionándose en su pago, toda vez que resulta incongruente su alegato de pago liberatorio de este concepto, al evidenciarse -y así quedo establecido en este fallo en la oportunidad de valoración de las pruebas documentales-, que el recibo de pago de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 106), se corresponde al pago de la prestación de antigüedad restante previa las deducciones allí señaladas, más no emerge pago alguno por concepto de intereses, y así se establece.
Por ello, este Tribunal tomando como base de cálculo la prestación de antigüedad en forma mensual, anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales, establecidas mes a mes por el Banco Central de Venezuela para dicho cálculo, procedió a realizar el mismo, determinándose con fundamento en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde a la trabajadora Devora Mora Mora la cantidad de Bs. 12.929,53, tal como se infiere del cálculo u operaciones vertidas en el formato o cuadro reproducido ut retro, y así se ordenará pagar en la dispositiva del fallo por tal concepto, y así se establece.
Así las cosas, determinado por este jurisdicente los conceptos y cantidades procedentes, con fundamento con lo expuesto ut retro, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, debiendo pagar la demandada y la ciudadana DOVORA MORA MORA la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.929,53), y así se señalará expresamente en la dispositiva de la sentencia.
Condenándose el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria generadas por las cantidades ordenadas a pagar, cálculos que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana DEVORA MORA MORA contra la sociedad mercantil BANCO PRIVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil BANCO PRIVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar a la ciudadana DEVORA MORA MORA, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.929,53), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 06 de agosto de 2008, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, es decir sobre la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.929,53), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de agosto de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, en virtud que se corresponde esta cantidad accesoria a la prestación de antigüedad. Excluyendo de dichos cálculos el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009, por vacaciones tribunalicias, todo lo anterior en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso seguido por José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas por no haber existido vencimiento total.
Cópiese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.

Sria