REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2008-000566
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA RANGEL LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.021.909.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.033.778 y V-15.032.459 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLINICA EJIDO, C.A..”, representada por la ciudadana CARMEN DE PARTIPILO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.160.062, en su condición de Presidenta de la mencionada empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINA UZCÁTEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.015.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.265.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana MARGARITA RANGEL LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.021.909, en contra la Sociedad Mercantil “CLÍNICA EJIDO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1.979, bajo el No. 863, Tomo II, representada por su Presidenta, ciudadana Carmen de Partipilo.
Siendo recibido dicho asunto en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de marzo del año en curso. Posteriormente por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes, 24 de abril de 2009.
En fecha 30 de marzo del año que discurre, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito por ambas partes, mediante la cual manifiestan haber llegado a una transacción, solicitando que surta todos los efectos legales, sea homologada la misma y archivado el expediente. Constando en autos, copia fotostática del cheque de gerencia y factura mencionada en el documento transaccional (F. 352 y 353).
Siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Ú N I C O
Visto el escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2009, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el ciudadano LUIS LACRUZ OCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.106, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CLINICA EJIDO C.A.”, asistido de la abogada Reina Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado 70.265, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARGARITA RANGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.021.909, en su carácter de parte actora, asistida por el profesional del derecho RONALD CALDERÓN, Inpreabogado No. 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, del cual se extrae lo que de su parte pertinente se transcribe: “…Las partes han llegado a la Transacción de pago por la totalidad de los Conceptos Adeudados de la siguiente manera: Yo, Margarita Rangel, arriba identificada, reconozco que tengo una deuda pendiente con la Sociedad Mercantil CLINICA EJIDO C.A., por concepto de Servicios de Atención Médica a mis familiares por la cantidad de Siete mil novecientos ochenta y dos Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.982,23), según Factura SERIE “A” FACTURA No. 001333. En este mismo acto solicito a la parte demandada arriba identificada que me sea descontada dicha cantidad del monto que me corresponde de las Prestaciones Sociales y la cantidad restante que son DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.440,31) me sean entregados mediante Cheque de Gerencia No. 75000711 emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.240,98) y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199,33) en efectivo que recibo en este acto, como diferencia para completar el monto de la presente demanda…”
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó personalmente, debidamente asistida de abogado, figurando éste también como co-apoderado, según poder que corre inserto al folio 15 del expediente, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado, haciéndose recíprocas concesiones, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas, al no haberse acordado excepción en contrario en el documento transaccional.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MARGARITA RANGEL LÓPEZ, asistida del abogado RONALD CALDERÓN, Inpreabogado No. 108.464 y la sociedad mercantil “CLINICA EJIDO C.A.”, a través de su representante, ciudadano LUIS LACRUZ OCHEA, en su condición de Vicepresidente de la misma, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; y 2°) ORDENA el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:22 p.m.
Sria
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