REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000419
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MEDARDA SALAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.488.970, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.033.778 y V-15.032.459 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 42, Tomo A-36, representada por la ciudadana ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-5.675.620, domiciliada en La ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Directora General de la empresa..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAURO MORENO LACRUZ y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.036.329 y V-1.464.384 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.165 y 6.734 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa fue recibida en este Tribunal proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2009, posteriormente por auto de fecha 12 de febrero del mismo año, dentro de la oportunidad de Ley, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y, se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de febrero de 2009. Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la demandante, que en fecha 23 de marzo de 1997, fue contratada de manera verbal por la ciudadana Flor Espinoza, en su condición de propietaria de la empresa New Style S.R.L. (conocida comercialmente como Slim Table), para prestar sus servicios como aseadora, cumpliendo un horario de trabajo de 2 días a la semana (martes y viernes) de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde.
Indica la accionante, que a partir del 20 de noviembre de 2006, se sustituyó la relación patronal por el Centro Profesional Dermoestetika, C.A., es decir, se constituyó otra empresa en el mismo domicilio, realizándose las mismas labores con los mismos equipos de trabajo, transfiriéndola a esta nueva empresa, para seguir prestando sus servicios personales como aseadora, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 40,oo semanales.
Manifiesta, que el día 16 de octubre de 2007, la ciudadana Victoria Sayazo, le manifestó, que iban a remodelar el local y que la llamarían al iniciarse de nuevo las actividades. Que pasado el tiempo y no la habían llamado, en fecha 11 de febrero de 2008, se presentó al local y la señora Victoria Sayazo le manifestó que ya no necesitaba de sus servicios, porque tenía a otra persona, razón por la cual solicitó que le arreglara sus prestaciones.
Expone la accionante, que en vista de la negativa a cancelarle sus prestaciones acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, asesorada por la Procuraduría de los Trabajadores, a reclamar sus prestaciones sociales, previa la notificación, la parte patronal compareció el 07 de julio de 2008, no pudiéndose llegar a ningún arreglo conciliatorio.
Ante tal situación, reclama por el tiempo de servicio prestado de 10 años, 06 meses y 23 días, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.802,28; por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 239,44; por concepto de Vacaciones no disfrutadas, periodos 1997 al 2007, la cantidad de Bs. 1.141,59; por concepto de Bono Vacacional no cancelado, periodos 1997 al 2007, la cantidad de Bs. 673,24; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 73,36; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 49,84; por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 921,38; por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 931,50; 90 y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 523,80; para un total de Bs. 6.419,04, cantidad en la que estima la demanda, más las costas y costos procesales.
PARTE ACCIONADA
La accionada en autos, en su escrito de contestación a la demanda, alega la falta de cualidad o interés para sostener como parte demandada este juicio, toda vez que aduce que no existe ni ha existido relación laboral alguna, entre la ciudadana Merdarda Rojas Salas y la empresa CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.
Aduce la demandada, que el Tribunal de Sustanciación, ordenó un Despacho Saneador a los fines que la parte actora, señalara concretamente los representantes estatutarios de la empresa, en virtud de que en el libelo de la demanda se menciona como Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, a los ciudadanos Flor Espinoza de Vera y Jaime Humberto Valdes Arratia y, a los fines de practicar la notificación pide que la misma se haga en la ciudadana Ana Victoria Sayago de Matheus en su condición de Director General de la sociedad mercantil demandada.
Manifiesta la accionada, que la ciudadana Medarda Salas Rojas, incurrió en la violación del principio de Buena Fe Procesal, al no cumplir con la corrección ordenada, de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, ya que en su diligencia indica que para practicar la notificación de la demandada Centro Profesional Dermoestetika, C.A., ésta se realice en la persona del Presidente y Vicepresidente ciudadanos FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA; situación completamente falsa, toda vez que dichos ciudadanos no son socios, ni presidente o vicepresidente de la empresa demandada, ya que las únicas personas socias y representantes legales de la empresa son las ciudadanas ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS y JOSEFINA CONTRERAS RIVERA.
Por otro lado, expone la demandada, que también se indica en el libelo de la demanda los datos de Registro de la empresa “NEW STYLE S.R.L.”, empresa completamente distinta a la demandada, en la que los ciudadanos FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA, si son socios, propietarios, empresa a la cual la ciudadana Medarda Salas Rojas si prestó sus servicios como aseadora, es decir que fue trabajadora de la empresa “NEW STYLE S.R.L.”, la cual sigue vigente, por no haber sido disuelta y es, quien en definitiva adeuda a dicha ciudadana sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Considera que tales hechos hacen procedente declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitando al Tribunal de Juicio así sea haga en la sentencia definitiva, ya que la Juez de Sustanciación, al no haberse corregido el libelo de la demanda como fue ordenado, no debió haber admitido la demanda, violando normas de orden público y constitucional.
A renglón seguido, la accionada en su contestación, admite como cierto que el 23 de marzo de 1997, fue contratada la ciudadana Medarda Salas Rojas, por la ciudadana Flor Espinoza, propietaria de la sociedad mercantil NEW STYLE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conocida comercialmente como SLIM TABLE, ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Gaiola, local 01, para prestar sus servicios como aseadora, cumpliendo un horario 2 días a la semana (martes y viernes) de 8 y30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde y, es esta empresa quien le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega de manera absoluta, por ser falso el dicho de la ciudadana Medarda Salas Rojas, de una supuesta SUSTITUCION PATRONAL de la empresa NEW STYLE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a la empresa DERMOESTETIKA, C.A. ya que la primera no ha sido disuelta, esta vigente, funcionando en otro local de la ciudad de Mérida. Manifiesta la ciudadana ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, por haber sido notificada como Directora General de la sociedad mercantil Centro Profesional Dermoestetika, C.A., de la reclamación interpuesta por la ciudadana Medarda Salas Rojas, dejando constancia de su presencia en el acta levantada el 07 de julio de 2008, pero indica que acudió para aclarar la situación falsa y temerariamente planteada, toda vez que la ciudadana nunca fue su trabajadora, ni de la empresa que representa, de allí la imposibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio.
Aclara la representante legal de la empresa demandada (Centro Profesional Dermoestetika, C.A.) que lo que existió entre su representada y la empresa NEW STYLE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue una simple operación de compra y venta de bienes muebles, la cual fue autenticada el 04 de junio de 2007, de la que se evidencia que no hubo una Sustitución Patronal. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007, se suscribió contrato privado de arrendamiento del local donde iba a funcionar la empresa y es a partir de esta fecha en que la empresa toma posesión del local a los fines de realizar remodelaciones, además que la empresa inició su actividad económica el 25 de febrero de 2008, tal como fue participado al SENIAT, razones por las cuales se demuestra que en ningún momento existió una relación laboral con la ciudadana Medarda Salas.
Arguye la parte demandada, a todo evento, por carecer de cualidad o interés para sostener la demanda, por no tener la cualidad de patrono, rechaza por falsos y contradictorios el petitorio de la demanda, es decir todos los conceptos demandados en el libelo, la persona a quien se demanda, el tiempo de servicio, los salarios devengados. Niega y rechaza que le corresponda cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, las indemnizaciones de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, así como la estimación de la demanda, por las razones invocadas.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una lectura detenida y cuidadosa del escrito de contestación de la demanda, producido por la parte demandada e inserto a los folios 98 al 109 del presente expediente, se percata este juzgador que solicita la parte se declare la inadmisibilidad de la demanda, asimismo concluye que se reponga la causa al estado de “citación”, alegando que la parte demandante no subsanó el despacho saneador como lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado por la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Que, el despacho saneador ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, “no fue corregido”, cuando la accionante pide sean notificados los ciudadanos FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA, en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la empresa DERMOESTETIKA C.A.
Que, los mencionados ciudadanos no figuran como Presidenta y Vicepresidente de la empresa DERMOESTETIKA C.A. sino de la empresa NEW STYLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Que, hubo un desacato de la trabajadora con tal mandato, toda vez que los ciudadanos FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA, no son socios, presidente y vicepresidente de la empresa DERMOESTETIKA C.A., no cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, lo que hace procedente la inadmisibilidad de la demanda.
Concluyendo la accionada con relación a este particular, que al no corregir la actora el “despacho de saneamiento”, al no cumplir lo ordenado por el artículo 123 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido (la Jueza), proceder de acuerdo a lo exigido, o sea, que “caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva laboral”.
Ahora bien, tal como consta en el folio 17 del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, mediante auto expreso admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MEDARDA SALAS ROJAS, contra la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A. Circunstancia por la cual, mal puede este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pronunciarse en relación a una admisibilidad de la demanda ya declarada por el Tribunal competente. Y así de decide.
No obstante, este juzgador, con fundamento en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, hace las siguientes consideraciones:
En el caso de especie, observa este juzgador, consta del escrito introductorio de la instancia, que demanda la ciudadana MEDARDA SALAS ROJAS, inequívocamente a la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A., invocando en su diligencia de subsanación del despacho saneador (f. 16), que la notificación se efectúe en las personas del Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa, ciudadanos FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA.
De la declaración del Alguacil contenida en actuación de fecha 27 de octubre de 2008, se observa que se practicó la notificación de la demandada CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A. en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA.
Ahora bien, al incoarse la demanda de autos, contra la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 42, Tomo A-36, debemos tener en cuenta que, a los efectos de su comparecencia en juicio, rige primordialmente el dispositivo consagrado en el único aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Las personas naturales podrán actuar por sí misma, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” (resaltado de este fallo)

Es por ello, que al tratarse de una demanda ordinaria ejercida contra una persona jurídica, como lo es la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A, es suficiente para considerar que, la demandada adopta una figura del derecho privado, la cual, con fundamento en el dispositivo reproducido ut retro, ésta se rige por lo establecido en sus estatutos sociales, que ordena el Código de Comercio, y en consecuencia, la notificación judicial de dicha sociedad mercantil para hacerla comparecer a juicio, debe verificarse en las personas investidas de su representación que expresen tales estatutos.
Con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario analizar el carácter de la citación o notificación judicial (en materia laboral) y la controvertida cuestión de la persona natural en quién ella debe efectuarse, por tratarse la demandada de una persona jurídica.
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación o ejerza cualquier defensa contra la demanda providenciada en su contra, y en el procedimiento laboral, la notificación emplaza al demandado para que comparezca a la audiencia preliminar, en el día y hora acordada con las consecuencias de Ley correspondiente. En sí, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La notificación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Así las cosas, del Registro Mercantil de la empresa CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A, (f. 40 al 51), que al no ser impugnado de ninguna manera, quien decide lo aprecia plenamente concediéndole todo valor probatorio, se evidencia que la representación de la susodicha empresa la ejerce su Director General, por ello, a los fines de toda notificación judicial o administrativa, para hacerla comparecer a juicio, ésta deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo, que en el caso de marras, correspondería en la ciudadana ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS.
En consecuencia, al practicarse la notificación de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A, en la personas de FLOR ESPINOZA DE VERA y JAIME HUMBERTO VALDES ARRATIA, tal como lo solicitó la actora en su escrito de demanda, quienes no ejerce la representación estatutaria ni judicial de la empresa demandada, hacen que este juzgador concluya, que efectivamente la notificación de la demandada se verificó en personas que no tiene la legítima representación, y así se establece.
Así las cosas, si bien es cierto que la notificación es una formalidad esencial para la validez del juicio, en el caso sub iudice, no obstante de haberse practicado la notificación en una persona que no ostentaba la legítima representación de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A.; al comparecer la ciudadana ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS, en su condición de Directora General y representante estatutaria de la demandada de autos, debidamente asistida por los profesionales del derecho Alfredo Cañizares Bello y Romauro Moreno, en la oportunidad procesal correspondiente como lo era la Audiencia Preliminar, sin lugar a dudas, se puede decir tajantemente, que la notificación --aun si pudo estar viciada--, alcanzó su finalidad para la cual estaba destinada, en virtud, que la propia accionada a través de su representante estatutaria, compareció al juicio, el cual atendió, promovió pruebas y ejerció las defensas que estimó pertinentes, circunstancia por la cual, con tal actuación debe considerarse a derecho, y así se establece.
Mas aun, como corolario de lo anteriormente expuesto, de admitirse una reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demandada, cuando ésta se encuentra legítimamente notificada con tal actuación, y habiendo ejercido todas las defensas que consideró pertinente a lo largo del proceso, se estaría propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia. Y así se establece.
Por otro lado, vista la solicitud de la parte demandada en la parte in fine del escrito de contestación a la demanda, que se reponga la causa, al estado de que se cite a la empresa NEW STYLE S.R.L., “para que pague a dicha trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, con lo cual pretende la parte de la demandada invocar dicha defensa por no tener la cualidad e interés para sostener el juicio, defensa ésta que debe sucumbir por improcedente, dada la forma como procedió la demandada a dar contestación de la demanda, siendo indiscutiblemente ser materia al fondo de la controversia y no por vía incidental como lo opuso la parte demandada. Y así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, de la atenta lectura del extenso escrito de contestación de la demanda, constató el juzgador que, en su redacción su autor no aplicó una adecuada técnica jurídica, dada la falta de ilación, innecesarias repeticiones, ambigüedades, errores de sintaxis e imprecisiones que dicho texto presenta, lo cual dificulta en grado sumo la comprensión de los hechos y alegatos en que se funda la defensa en contra de la pretensión incoada. No obstante, el Tribunal pudo inferir en el caso de autos, y así quedó corroborado por las partes en el acto de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de febrero del año en curso, que la controversia gira en determinar la existencia o no de la relación laboral, y la sustitución de patrono alegada por la parte actora, ya que todos los demás hechos negados, devienen como consecuencia directa e inmediata de la negación de esos hechos, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre dicho hechos controvertidos, conforme al régimen establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Se observa que en el presente caso, no fue admitida la existencia de una relación laboral entre la ciudadana MERDARDA SALAS ROJAS y la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A. En tal sentido, considera imperioso quien sentencia, traer a colación los parámetros de distribución de la carga de la prueba en criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando la relación de trabajo ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…”

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló:
“…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo.”

De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, procediendo a rechazar la demanda en su contra, alegando al efecto que entre la actora y el CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A., no existe ni ha existido relación laboral alguna, rechaza categóricamente la existencia de la relación laboral, señalando haber laborado la actora para la sociedad mercantil NEW ESTYLE S.R.L. Y, negando haber existido sustitución patronal entre la mencionada empresa NEW ESTYLE S.R.L. y la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.
Negada como fue la relación laboral, le corresponde a la actora, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar que no tiene vinculación con la empresa mencionada en el libelo; que no tiene responsabilidad ni es solidaria con el reclamo solicitado por la actora, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA.
EXHIBICIÓN.
Por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (patrono), sin necesidad de presentar prueba alguna, solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, para que exhiba:
Recibos de pago de todos los trabajadores de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA C.A. que contemple la nómina de trabajadores que laboraban para la empresa desde el 21 de noviembre de 2006 al 16 de octubre de 2007, en especial del personal de limpieza y mantenimiento (aseadores), los recibos de pago de la accionante Medarda Salas Rojas, en el periodo comprendido desde el 21 de noviembre de 2006 al 16 de octubre de 2007, en el cual ganaba la cantidad de Bs. 175,65 semanal. La Planilla de inscripción de la trabajadora accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Ley de Política Habitacional. El Horario de Trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, así como la solicitud del mismo con la identificación de los trabajadores que declaran, el horario a trabajar, recibos de utilidades y/o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales y el Registro de Vacaciones. A los fines de constatar el salario y las deducciones que por ley, el patrono debió hacer y, el horario laborado en el fondo de comercio.
Libros de asistencia de trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en el fondo de comercio, en el periodo desde el 20 de noviembre de 2006 al 16 de octubre de 2007, con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el nombre de los trabajadores y horario laborado por los trabajadores del fondo de comercio.
Originales de los Libros Contables que lleva la empresa, habilitados por el Registro Mercantil (Diario, Mayor e Inventario), donde se reflejen los montos con sus respectiva fecha de los pagos realizados por prestaciones sociales u otros pagos realizados a la trabajadora Medarda Salas Rojas.
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que no puede exhibir ninguno de los documentos solicitados, por cuanto la ciudadana Medarda Salas Rojas, no fue trabajadora, no perteneció a la nómina de la empresa Centro Profesional Dermoestetika, C.A. En relación a los libros solicitados, se indicó que tienen los libros a partir de la fecha en que se aperturó la actividad de la empresa, así como las nóminas de todas las trabajadoras, la inscripción en el Seguro Social, ahorro habitacional, pero no de la ciudadana Medarda Salas Rojas, porque ella no fue trabajadora de la empresa; además en las fechas anteriores, sobre las cuales fue solicitada la exhibición, la empresa no tuvo actividad económica.
Este Tribunal considera, dado que la parte promovente de la prueba no indica los datos precisos que se habría de tener como ciertos, en caso de que el empleador no los exhibiera, y aunado al alegato de defensa esgrimido por la parte demandad, como thema decidendum, como es la negación de la relación de trabajo, hace inadmisible atribuirle a las consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los documentos solicitados, y así se establece.
SEGUNDA
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanas MARIA FERNANDEZ DE QUINTERO, ZULEMA YOLANDA CAMACHO VALERO y MILEYBY JUDTH OSORIO DIAZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.268.163, V-4.472.513 y V-11.953.576 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE QUINTERO, testigo legalmente promovido por la parte actora, a rendir su testimonio, de acuerdo al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte accionada, bajo el tenor siguiente: Manifestó que no conocía bien a la señora Medarda, que sólo le vendía productos de cosméticos, desde hace como 5 años, en el gimnasio donde ella trabajaba, el que queda mas abajo del Garzón, iba y le entregaba los productos los días que ella sabía que trabajaba la Sra. que generalmente eran los viernes. Indicó que siempre la veía trabajando, limpiando en la parte de afuera, barriendo, regando las matas. Expuso que vio a la Sra. Victoria en una ocasión (identificándola en la sala de audiencia) y la vio dando ordenes, por eso se imagina que era la encargada, “la que mandaba”. Finalmente manifestó que ella vivía cerca del local, pero que vio a la Sra. Medarda hasta el año 2005 más o menos, que fue cuando ella se mudo de allí.
En relación a la testimonial promovida por la actora y evacuada, en criterio de quien decide, no merecen fe alguna, por cuanto la deposición de dicha testigo, ciudadana María Fernández de Quintero (único testigo) resulta imprecisa, vaga, e incongruente con los hechos libelados, no le merecen certeza ni confiabilidad, por lo tanto la desecha de este proceso, y así se establece.
En relación a las testigos promovidas, ciudadanas ZULEMA YOLANDA CAMACHO VALERO y MILEYBY JUDTH OSORIO DIAZ, no comparecieron a rendir su declaración testimonial, tal como quedó sentado en el acta levantada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 63, Tomo 52 de fecha 4 de junio de 2007, donde consta que la ciudadana Ana Victoria Sayago De Matheus y Josefina Contreras Rivera, compraron de forma pura y simple a la ciudadana Flor De María Espinoza de Vera, los bienes muebles allí descritos, por la cantidad de Bs. 120.000.000,oo, negociación que nada tiene que ver con la empresa demandada ni con la empresa NEW STYLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que arroje indicio alguno con la presunta relación laboral por la supuesta Sustitución Patronal que le atribuye la demandante a la empresa demandada. Se agregó al expediente en los folios 84 al 86.
En la evacuación de las pruebas, la parte actora no hizo objeción a la misma y al no ser impugnada, tachada o desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativo de la adquisición por parte de las ciudadanas Ana Victoria Sayago De Matheus y Josefina Contreras Rivera, de bienes muebles especificados en el texto del documento. Así se establece.
SEGUNDO: Copia fotostática del Registro de Comercio y Estatutos Sociales de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, con el objeto de demostrar que es una empresa formada por la ciudadana Ana Victoria Sayago De Matheus y la ciudadana Miriam Josefina Contreras Rivera, con un capital de Bs. 20.000.000,oo. Con lo que queda demostrado que esta empresa, nada tiene que ver con la supuesta Sustitución Patronal que la parte actora le atribuye con la empresa NEW STYLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (conocida comercialmente como SLIM TABLE). Se acompaña marcada con la letra “B” y se agregó al expediente en los folios 38 al 53.
No fue tachado o impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de que la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, fue constituida el 20 de noviembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 42, Tomo A-36 y sus representantes legales son las ciudadanas Ana Victoria Sayago De Matheus y Josefina Contreras Rivera. Así se establece.
TERCERO: Contrato privado de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2007, celebrado entre el ciudadano DI VITORIO S. en su condición de propietario y arrendador del local comercial ubicado en el Centro Comercial Gaiola, Nivel P.B, local I, al final de la avenida Sucre, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, donde tiene su sede y domicilio la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”. Por lo que el hecho de haber arrendado a una persona natural el local donde funcionaba la empresa NEW STYLE, S.R.L., nada tiene que ver con la supuesta Sustitución Patronal que la parte actora le atribuye a la empresa demandada. Se acompaño en copia simple escrito marcada “C” y se agregó al expediente al folio 78.
En la evacuación de esta documental, la apoderada de la parte actora, impugnó dicho documento alegando que el mismo es una copia simple, además que no fue promovida la ratificación de su contenido en juicio por el tercero, la parte accionada promoverte no insistió en hacerlo valer por lo tanto este Tribunal lo desecha de este proceso. Así se establece.
CUARTA: Copia certificada del Registro de la empresa NEW STYLE, S.R.L. constituida por Flor Expinoza de Vera y Jaime Humberto Valdés Arratia, a los fines de demostrar que dicha empresa no ha sido liquidada, que aún existe, funcionando en otro sitio de la ciudad de Mérida, por lo tanto la acción laboral debe ser dirigida contra esta empresa que la contrató. Se acompaña marcada con la letra “D” y se agregó al expediente en los folios 54 al 75.
No fue tachado o impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de que los representantes legales de la empresa NEW STYLE, S.R.L., son los ciudadanos Flor Espinoza de Vera y Jaime Humberto Valdés Arratia y fue constituida el 24 de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 50, Tomo A-5, cuyo objeto consta en el texto del documento. Así se establece.
QUINTA: Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2008, en la misma se dejó constancia de la falta de cualidad de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, en la misma se negó que la ciudadana Medarda Salas Rojas haya prestado servicios a esa empresa, mucho menos a partir del 21 de noviembre de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2007, ya que la empresa demandada inicio su actividad económica a partir del 25 de febrero de 2008. Se agregó al expediente en el folio 87.
No fue tachada, desconocida o impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativa de la reclamación interpuesta por la ciudadana Medarda Salas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a la que asistió la ciudadana Ana Victoria Sayago De Matheus, el día 07 de julio de 2008, en representación de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.” y, en la misma se dejó constancia de la falta de cualidad alegada, por no ser trabajadora la reclamante, de la empresa notificada. Así se establece.
Escrito de fecha 09 de enero de 2008 (se consigna marcada Nº 1, agregada al expediente en los folios 88 y 89), dirigido a la ciudadana Emilia Yépez, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad e Industrial del Estado Mérida, que contiene aclaratoria por error involuntario cometido en el Acta de visita de Inspección (se consigna marcada Nº 2, agregada al expediente en los folios 76 y 77), realizada por dicha supervisora en la sede de la empresa el 27 de noviembre de 2007, al dejarse constancia que la ciudadana Carmen Amada Suescun Castillo, era trabajadora de la empresa, cuando en realidad se había acordado que dicha ciudadana trabajase por cuenta propia en una cabina de la mencionada empresa, impartiendo tratamiento de masoterapia a sus clientes, sin que por ello exista relación laboral. Además para la mencionada fecha, la empresa estaba inactiva, tal como consta en la comunicación enviada al SENIAT, Departamento de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 11 de enero de 2007 (cuya copia se consigna marcada Nº 3 y, se agregó al expediente en el folio 90) debido a que estaba en proceso de acondicionamiento de las áreas de trabajo y arreglos de sus instalaciones internas y externas, lo cual se pudo constatar con la citada inspección. En dicho escrito quedó claro que la empresa demandada para ese momento no tenía trabajadores laborando.
En la evacuación de las pruebas, la apoderada de la parte actora, impugnó el escrito de fecha 09 de enero de 2008 (folios 88 y 89) alegando que no fue promovida la ratificación de su contenido en juicio por el tercero, la parte accionada promovente no insistió en hacerlo valer por lo tanto este Tribunal lo desecha de este proceso. Así se establece. En relación a las otras documentales, no se hizo objeción por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa el 27 de noviembre de 2007, de la comunicación enviada al SENIAT, Departamento de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 11 de enero de 2007 sobre la no actividad económica de la empresa desde la fecha de su registro. Así se establece.
Constancia de Recepción de documentos del acto supervisorio de fecha 09 de enero de 2008 (se consigna marcada Nº 4 y se agregó al expediente en el folio 91).
Certificado de Inscripción en el SENIAT del RIF Nº J-29355966-9 de la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, de fecha 22/11/2006 y, el Certificado de Solvencia Nº 671458 de fecha 27/06/2008, solvencia Nº 1531-08. Se acompaña marcada Nº 5 y se agregó al expediente en el folio 92.
Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, lo que demuestra que la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.” esta al día y solvente con todas las instituciones públicas y privadas. Se acompaña marcada Nº 6 y se agregó al expediente en el folio 93.
Participación de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, donde se le informa que la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, inició su actividad económica a partir del 25 de febrero de 2008, con el objeto de dar cumplimiento a las normativas legales vigentes. Se acompaña marcada Nº 7 y se agregó al expediente en el folio 94.
Recorte del Diario Frontera, de fecha 29 de febrero de 2008, de la pagina “Sociedad”, en la cual se destaca que la empresa “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.” “Abre sus puertas para revitalizar tus sentidos”. Se acompaña marcada Nº 8 y se agregó al expediente en el folio 94.
En relación a estas documentales, al momento de la evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora no las tachó o impugnó, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de lo contenido en los mismos. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadana MEDARDA SALAS ROJAS, como de la representante legal de la demandada “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”, ciudadana ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS, con el carácter de Director General de dicha empresa.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MEDARDA SALAS ROJAS
Al ser interrogada por el Juez, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que trabajaba más abajo del Garzón y quien le giraba las instrucciones era la Sra. Flor, hasta el año 2006, y después que ella se fue, quedó la Sra. Victoria, pero como ella tenía tiempo allí ya sabía que era lo que tenía que hacer, que quien le pagaba era la Sra. Victoria, en efectivo, de manera semanal, es decir los 2 días a la semana que trabajaba (martes y viernes), cuando no estaba ella lo dejaba con la secretaria y le firmaba un recibo del cual no le daban copia. Indicó que cuando empezaron las remodelaciones en noviembre de 2006, la Sra. victoria, le dijo que no fuera más, que ella la llamaba cuando volvieran a abrir, pero nunca la llamó, hasta el día que ella volvió para el local, ya tenía a otra persona trabajando como aseadora allí.
Este Juzgador considera que la declaración de la ciudadana MEDARDA SALAS ROJAS, es imprecisa, no aportando datos exactos que cree certeza para este juzgador sobre lo reclamado, inclusive entrando su dicho en contradicción con los hechos libelados, en relación a la fecha en que se le manifestó que no volviera en virtud de las remodelaciones del local, por lo tanto a este Juzgador no le merece confiabilidad y desecha su testimonio de este proceso. Así se establece.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS, DIRECTORA GENERAL DE LA EMPRESA “CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A.”
Al ser interrogada por el Juez, indicó lo siguiente: Que a partir del año 2006, comenzó a comprar bienes muebles de la empresa “NEWW STYLE, S.R.L.” por un aviso que vieron, acordando pagarlo por partes, por lo tanto acudían con periodicidad al local a los fines de cancelar las cuotas, pero no tenían nada que ver con la empresa, ni con el personal que allí laboraba, entre ellas la Sra. Medarda. Manifestó que en ningún momento dio órdenes o estuvo encargada del local, mucho menos canceló salarios a los empleados de la otra empresa. Que al terminar de cancelar, procedieron a autenticar el documento de compra de los bienes muebles y posteriormente contrataron con el propietario del local, el arrendamiento del mismo y, a partir del mes de noviembre de 2007, comenzaron a realizar las remodelaciones del local, hasta que fue finalmente inaugurado en febrero de 2008, comenzando a funcionar la nueva empresa Dermoestetika. Al ser interrogado en relación al personal de la empresa “NEW STYLE, S.R.L.” manifestó que todos se fueron y ella formó personal nuevo de acuerdo a su método de trabajo. Al referirse a la accionante Medarda Salas, indicó que ella se fue en octubre de 2007, de la empresa New Style, S.R.L. y después finalizada las remodelaciones en el local e inaugurada la nueva empresa, volvió a solicitar que la contrataran, pero ella le manifestó que ya tenía personal de aseo y ella no estaba obligada a contratarla.
Este Juzgador confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana ANA VICTORIA SAYAGO DE MATHEUS, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MÉRITO DE LA CAUSA
Así las cosas, al negarse categóricamente la existencia de la relación de trabajo impretermitiblemente mantiene la parte actora la carga de probar la prestación del servicio; es decir, probar que efectivamente trabajó para la demandada tal y como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma in comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (el patrono).
Del análisis exhaustivo del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 98 al 109 del expediente, así como de lo expuesto por la accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, se evidencia, que en el caso de marras, la representación judicial de la empresa demandada siempre negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y la actora, oponiendo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, in verbis: “…POR CUANTO NO EXISTE NI HA EXISTIDO RELACION LABORAL ALGUNA ENTRE LA TRABAJAORA Y LA EMPRESA CENTRO PROFESIONAL DERMOESTIKA C.A …” (Mayúsculas de la parte demandada) (F. 109); siendo ello así y conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la distribución de la carga probatoria, este Juzgador, tomando en consideración los términos en que fue contestada la demanda, estima que en el presente caso la carga probatoria, le corresponde a la accionante demostrar la prestación efectiva del servicio personal a favor de la empresa demandada, para que luego una vez determinado y comprobado en autos la prestación de ese servicio personal, pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, no estando reconocida por la empresa accionada la relación de trabajo con la ciudadana MEDARDA SALAS ROJAS, tal como ha sido señalado precedentemente, el demandante ante su pretensión de sustitución de patrono, tiene la carga procesal de demostrar en el expediente, la prestación personal de sus servicios tanto para la firma mercantil NEW STYLE S.R.L. inicialmente, como para la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A. subsiguientemente; sin embargo, contrariamente a lo sostenido en el escrito libelar, se evidencia que ésta –la parte actora- no aportó a las actas procesales medios de prueba demostrativos de la alegada prestación de servicio para con la empresa CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A., no encontrando este jurisdicente, elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de la demandada, y así se establece.
Así las cosas, al no haber sido acreditada la prestación del servicio para la demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, genera para el actor la consecuencia nefasta, que hace sucumbir la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 eiusdem, puesto que para su procedencia, inexorablemente debe estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios. Por los motivos precedentes, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales, referidos ut retro, es forzoso para este juzgador declarar procedente falta de cualidad e interés de la demandada para sostener este juicio, invocada por la representación de la accionada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés invocado por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana MEDARDA SALAS ROJAS contra la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DERMOESTETIKA, C.A., plenamente identificadas en este fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Jolivert José Ramirez Camacho



La Secretaria


Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:23 p.m.



Sria