REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000443
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO LOPEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.740, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios, mediante contratación verbal por el ciudadano Wilfredo Escola, para prestar sus servicios personales como arquitecto para el departamento de Obras Públicas Municipales, adscrito a la gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanistico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual le asignaban funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, con un horario de trabajo en el principio de la relación laboral de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días viernes en un horario corrido d 8:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo cambiado dicho horario a través de una asamblea de trabajadores, quedando de la siguiente manera, de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes en horario corrido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como contraprestación la cantidad de Bs. 1.110,00.
Continua señalando la parte accionante, que el día 28 de diciembre de 2007, por cuanto ya había cumplido un año de estar prestando sus servicios, naciéndole el derecho de disfrutar de sus vacaciones, se dirigió a la jefe encargada de Obras Públicas, con el fin de informarle sobre el derecho de sus vacaciones, en donde esta le respondió que las mismas debían estar aprobadas por la Oficina de Recursos Humanos, dirigiéndose a la jefe de la Oficina de Recursos Humanos, quién le manifestó que no disfrutaría de las vacaciones por cuanto según ella no le había nacido su derecho, además de comunicarle al accionante, que no volvería a trabajaren en la Alcaldía, en el cargo que había venido ocupando, obviando así que la parte demandante ya pertenecía a la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bajo los siguientes conceptos:
- Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.266,20.
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 317,27.
- Vacaciones cumplidas 2006-200007: La cantidad de Bs. 755,40.
- Bonificación especial: La cantidad de Bs. 2.014,40.
- Días de descanso periodo vacacional: La cantidad de Bs. 100,72.
- Diferencia de Utilidades: La cantidad de Bs. 1.202,40.
- Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.510,80.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2.266,20.
- Solicita la Indemnización de la cláusula 27 de la Convención Colectiva por el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad al ordenamiento jurídico, corresponde a este Sentenciador, verificar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, por tratarse la parte demandada del Municipio, y a pesar de no haber contestado la demanda, se tiene como contradicha la misma.
-VI-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
a.- Original de constancia de trabajo de fecha 7 de mayo de 2007, marcada con la letra “A”, inserta al folio 24 de las actas procesales.
Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la fecha de ingreso de la parte accionante a prestar sus servicios para la Alcaldía demandada. Y así se establece.
b.- Documental consistente en estado de cuenta, marcada con la letra “B1 al B12”, correspondiente a los meses de enero 2007 hasta diciembre 2007, inserta del folio 25 al 30 de las actas procesales.
Expone este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos que se le realizaban a la parte demandante. Y así se establece.
c.- Documental consistente en estado de cuenta, marcada con la letra “C y D, correspondiente a los meses de enero 2007 hasta septiembre 2007, y bonificación de fin de año en el lapso de 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, inserta al folio 31 de las actas procesales.
Expone este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos que se le realizaban a la parte demandante. Y así se establece.
d.- Documental consistente en Circular de fecha 01 de febrero de 2007 y circular Nº 047-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, marcados con las letras “E y F”, las cuales corren insertas a los folios 32 y 33 de las actas procesales.
Indica este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del horario cumplido y de las vacaciones colectivas por la época decembrina. Y así se establece.
e.- Documental consistente en carta de fecha 09 de mayo de 2008, marcada con la letra “G” inserta al folio 34 de las actas procesales.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la solicitud que realizo el demandante por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada. Y así se establece.
f.- Documental consistente en oficio de fecha 31 de julio de 2007, marcado con la letra “H”, agregada al folio 36, de las actas procesales.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico. Y así se establece.
g.- Documental consistente en Forma 14-02 Registro de asegurado, marcada con la letra “I”, el cual corre inserto al folio 37 de las actas procesales.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de estar asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.
h.- Documental consistente en la IV Convención Colectiva de Trabajo, marcada con la letra “J”, el cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales.
Este sentenciador señala, que se trata de un contrato colectivo celebrado entre las alcaldías y sus trabajadores, por ello se aplica de derecho. Y así se establece.
2.-Prueba Testifical:
Promueve la parte demandante, la declaración como testigos de los ciudadanos ANA CAROLINA CASTELLANOS RAMIREZ, RICHARD JOSE ANGULO OSUNA y MARIA MILAGROS NEIRA GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.959.025, 18.798.952 y 12.349.401.
Los testigos promovidos, no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral y publica, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en Autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.
-V-
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 09 de diciembre de 2008, para que la Alcaldía demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la misma diera contestación a la misma.
Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..
Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración del juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el hilo argumental, el artículo 12 eiusdem, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior, considera este Sentenciador que en el caso de marras como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Rubén Darío López Alizo contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
-VI-
PUNTO PREVIO
En relación al reclamo hecho por la parte accionante, en cuanto a la Indemnización que debe pagar el ente demandando, es decir la Alcaldía del Municipio Libertador, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad, este Jurisdiscente, le indica a la parte demandante, que es un reclamo extralegal, que a pesar que esta contenido en la Convención Colectiva, se verifica que la parte patronal se reserva la aplicación de la presente cláusula, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que dicho reclamo no procede. Y así se decide.
-VII-
MOTIVA
En consideración de lo antes planteado en el presente caso le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y probado por la parte accionante en el presente juicio, así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada a la demanda instaurada en su contra (Alcaldía del Municipio Libertador), la demanda incoada se entiende como contradicha.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:
“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.
Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos explanados por el demandante en el libelo de demanda.
Ahora bien, en consideración de todo lo anterior, y visto que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar con lugar la presente demanda, una vez verificada la procedencia legal de lo reclamado. Y así se decide.
En consecuencia este Sentenciador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 27/12/2006.
Fecha de egreso: 31/12/2007
Tiempo de servicio: 1 año, 4 días.
Motivo: Despido injustificado.
Salario Mensual: 1.110,00
Antigüedad del 27/12/2006 al 31/12/2007
45 días x Bs. 50,36 (salario integral) = Bs. 2.266,2
Vacaciones Cumplidas: (2006-2007)
15 días x Bs. 37,00 = Bs. 555,00
Bonificación Especial de Vacaciones.
40 días x Bs. 50,36 = Bs. 2.014,4
Días de Descanso:
2 días x 37,00 = Bs. 74,00
Diferencia de Utilidades:
Consta al folio 31, marcada con la letra “D”, de las actas procesales, el pago correspondiente a las Utilidades por la cantidad de Bs. 3330,00, existiendo una diferencia una diferencia de Bs. 1202,4 por los 90 días que deben ser calculados a razón del salario integral de Bs. 50,36.
Indemnización de Antigüedad: (despido injustificado)
30 días x Bs. 50,36 = Bs.1510,8
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 días x Bs. 50,36 = Bs. 2.266,2
Total de Prestaciones Sociales: Bs. 9.889,00
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.740, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, ambas partes identificadas en autos.
Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ ALIZO, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIOVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9889,00), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 27/12/2006 fecha de inicio de la relación laboral y 31/12/2007 fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de Bs. 9.889,00 mas la cantidad de dinero calculada por interés de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 27/12/2006 fecha de inicio de la relación laboral y 31/12/2007 fecha de culminación de la misma. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada, es decir desde el 08/10/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Octavo: Según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como del Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos del mediodía (12:18 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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