REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º-150º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000244

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: ANTONIO MARQUINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.603, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.557, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona del ciudadano Juan Carlos Velásquez, en su carácter del Director del mencionado instituto.

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se identificado encuentra identificado en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda que en fecha 01 de noviembre de 1987, ingresó a prestar sus servicios, para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desempeñándose en el cargo de vigilante, cumpliendo con sus labores los fines de semana, en un horario comprendido de 7:00 a.m. de los días sábados hasta las 7:00 a.m. de los días lunes de cada semana del año, trabajando un total de 48 horas ininterrumpidas, así como todos los días feriados y/o festivos, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 661,08.

Expone la parte demandante, que dicha relación laboral concluye por renuncia voluntaria, el día 24 de mayo de 2007, para un total de tiempo trabajado de 19 años, 6 meses y 23 días, correspondiéndole la cantidad de Bs. 10.205,21, los cuales le fueron cancelados.

Continúa señalando, que en el tiempo en que prestó sus servicios, no disfruto de sus vacaciones, en el período comprendido desde el año 1987 hasta 1996 y el período de los años 2005-2006, como tampoco le fue cancelado su bono vacacional, así mismo el demandante tampoco percibió durante los años 1988 hasta 1995, el concepto correspondiente a la bonificación de fin de año.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le otorga a los Municipios, corresponde a este Sentenciador, verificar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, por ser el demandada la Republica, y a pesar de no haber contestado la demanda se tiene como contradicha la misma.

-VI-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en oficio Nº 166, de fecha 11 de enero de 2005, la cual se encuentra marcad con la letra “A”, agregada al folio 138.

Señala este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


2- Contrato de trabajo original, a los fines de demostrar la relación laboral en calidad de contratado desde el primero de marzo de 1996, marcado con la letra “B”, agregado al folio 139 y 140 ambos inclusive.

Indica quién sentencia, que la documental consistente en el contrato de trabajo, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


3- Documentales consistente en cheques y copia fotostática correspondiste a la cuenta corriente Nº 354-959681-6, del Banco de Venezuela, marcados con la letra “C”, agregados desde el folio 141 al 170 ambos inclusive.

Indica quién sentencia, que la documental consistente las copias de cheques, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


4-. Documental consistente en escrito de fecha 05 de mayo de 2008, la cual corre marcada con la letra “D”, agregada al folio 171.

Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

5-. Documental consistente en copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992-1993, la cual se encuentra agregada del folio 42 al 92 ambos inclusive.

Señala este Sentenciador, que se trata de un documento, publico que tiene validez en su aplicación, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

6.- Copia fotostática de constancia, de fecha 29 de marzo de 1988, marcada con la letra “E”, la cual corre agregada al folio 172.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, por ser pertinente y conducente a las resultas del caso. Y así se decide.

7.- Documental consistente original de oficio Nº DRM/04 de fecha 09/12/1996, marcada con la letra “F”, el cual corre al folio 173.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, por ser pertinente y conducente a las resultas del caso. Y así se decide.

8.- Oficio Nº DRM/472 de fecha 28 d junio de 1999, marcado con la letra “G”; el cual corre agregado al folio 174.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, por ser pertinente y conducente a las resultas del caso. Y así se decide.

9.- Original de documental denominada Liquidación de Personal Contratado, donde se prueba que el patrono reconoce la relación laboral desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 24 de mayo de 2007, mas omite desde diciembre de 1987 hasta febrero de 1996, marcado con la letra “H”, la cual corre agregada al folio 1758.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, por ser pertinente y conducente a las resultas del caso. Y así se decide.



Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte demandada de autos para que exhiba en la audiencia oral y pública de juicio, loa siguientes documentales:

1.- Recibos d pagos que soportan los cheques emitidos por el patrono en las fechas y montos que se especifican:

- Cheque Nº 354034107 de fecha 18-12-87, por Bs. 1.157,40
- Cheque Nº 354034123 de fecha 30-12-87, por Bs. 1.414,60
- Cheque Nº 354053856 de fecha 17-01-88, por Bs. 1.543,20
- Cheque Nº 354044067 de fecha 11-02-88, por Bs. 1.414,60
- Cheque Nº 35421856 de fecha 22-12-88, por Bs. 514,40
- Cheque Nº 354302508 de fecha 28-02-89, por Bs. 1.157,40
- Cheque Nº 354302525, de fecha 21-03-89, por Bs.1.157,50
- Cheque Nº 354330412, de fecha 25-04-89, por Bs. 1.028,80
- Cheque Nº 354330422, de fecha 28-04-89, por Bs. 1.028,80
- Cheque Nº 354341991, de fecha 13-07-89, por Bs. 1.286,40
- Cheque Nº 354373917, de fecha 21-08-89, por Bs. 1.414,60
- Cheque Nº 354412118, de fecha 17-11-89, por Bs. 1.929,00
- Cheque Nº 354505867, de fecha 05-03-90, por Bs. 2.100,00
- Cheque Nº 354534595, de fecha 26-04-90, por Bs. 2.975,00
- Cheque Nº 354544487, de fecha 15-06-90, por Bs. 2.625,00
- Cheque Nº 354629593, de fecha 14-08-90, por Bs. 4.000,00
- Cheque Nº 354647009, de fecha 21-12-90, por Bs. 4.000,00
- Cheque Nº 354774969, de fecha 04-02-91, por Bs. 4.400,00
- Cheque Nº 354714583, de fecha 25-03-91, por Bs. 4.000,00
- Cheque Nº 354753408, de fecha 05-06-91, por Bs. 3.600,00
- Cheque Nº 354740571, de fecha 19-08-91, por Bs. 4.400,00
- Cheque Nº 354759430, de fecha 17-10-91, por Bs. 4.400,00
- Cheque Nº 354947773, de fecha 09-12-91, por Bs. 14.821,10
- Cheque Nº 354947860, de fecha 07-01-92, por Bs. 7.545,28
- Cheque Nº 354100496, de fecha 14-04-92, por Bs. 7.545,28
- Cheque Nº 354901166, de fecha 14-09-92, por Bs. 8.488,44
- Cheque Nº 354992538, de fecha 08-02-93, por Bs. 6.837,91
- Cheque Nº 354115973, de fecha 14-07-93, por Bs. 15.600,00
- Cheque Nº 354287093, de fecha 13-10-93, por Bs. 11.400,00
- Cheque Nº 354335610, de fecha 03-03-94, por Bs. 12.000,00
- Cheque Nº 354124457, de fecha 25-04-89, por Bs. 9.300,00
- Cheque Nº 3544638702, de fecha 15-04-94, por Bs. 8.400,00

Correspondiendo dichos recibos a la cuenta Corriente Nº 354-959681-6, del Banco de Venezuela.

2.- Recibos de pago del vigilante o de los vigilantes que trabajan para el patrono durante los días sábados y domingos y días feriados desde el mes de abril de 1994 hasta febrero de 1996,

3.- Libro de entrada y salida del personal que labora en la institución demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1987 hasta el 2007.
Señala este Jurisdiscente, que por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, no se llevo a cabo la evacuación de la prueba de exhibición, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

Prueba de Experticia:

La misma no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, por lo consiguiente no hay nada sobre que pronunciarse.


Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos PEDRO ADALBERTO ALTUVE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.649.476, sobre los mismos no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

Al Banco de Venezuela, Agencia Principal del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 4, entre calles 23 y 24, para que informe sobre los siguientes particulares:

1.- A que persona natural o jurídica pertenece la cuenta corriente Nº 354-959681-6.

2.- Quienes son las personas debidamente facultadas para otorgar cheques, en la cuenta corriente Nº 354-959681-6, y desde hace cuanto tiempo.

Señala quién Sentencia, que dicha información no fue suministrada, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en Autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.


-V-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESION FICTA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la republica, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 15 de enero de 2009, para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la demandada diera contestación a la demanda.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental, es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es, el de las demandas laborales contra la Republica, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha la misma.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero verificada como fue en el caso de marras, que la accionada es la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Antonio Marquina Márquez en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).


-VI-
MOTIVA

En consideración de lo antes planteado, en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio, ya que, como se señaló, al no dar contestación la parte demandada, la demanda incoada se entiende como contradicha.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desvirtuar los alegatos de la demandante.

En consideración, de todo lo anterior, y visto que en la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar parcialmente con lugar la presente demanda, ya que de la revisión de las actas procesales se verificó según la documental consistente el la liquidación de las prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 175, que el ciudadano Antonio Marquina Márquez, comenzó su relación laboral a partir del 01/03/1996 y su fecha de egreso el 24/05/2007, ya que la fecha señalada por el accionante como fecha de ingreso 01/11/1987, se pudo constatar de los medios probatorios aportados por el demandante, específicamente al folio 172, que la parte demandante realizaba trabajos ocasionales en dicha institución, tomando entonces como fecha cierta de ingreso la indicada en la liquidación de las prestaciones sociales, así mismo se observó que se le canceló la compensación por transferencia, como los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda a excepción de las e vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador, pasa a verificar la procedencia de lo reclamado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Fecha de Ingreso: 01/03/1997.
Fecha de egreso: 24/05/2007
Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 23 días.
Motivo: Renuncia.


VACACIONES:

01/01/97 al 01/01/98 = 15 días x Bs. 2,5 = Bs. 37,5
01/01/98 al 01/01/99 = 16 días x Bs. 0,33 = Bs. 5,28
01/01/99 al 01/01/00 = 17 días x Bs. 4,00 = Bs. 68,00
01/01/00 al 01/01/01 = 18 días x Bs. 4,80 = Bs. 86,40
01/01/01 al 01/01/02 = 19 días x Bs. 5,28 = Bs. 100,32
01/01/02 al 01/01/03 = 20 días x Bs. 6,33 = Bs. 126,62
01/01/03 al 01/01/04 = 21 días x Bs. 8,23 = Bs. 172,83
01/01/04 al 01/01/05 = 22 días x Bs. 10,70 = Bs. 235,4
01/01/05 al 01/01/06 = 23 días x Bs. 13,5 = Bs. 310,5
01/01/06 al 01/01/07 = 24 días x Bs. 137,27 = Bs. 3.224,48

TOTAL VACACIONES: Bs. 4.368,96

BONO VACACIONAL:

01/01/97 al 01/01/98 = 7 días x Bs. 2,5 = Bs. 17,5
01/01/98 al 01/01/99 = 8 días x Bs. 0,33 = Bs. 2,64
01/01/99 al 01/01/00 = 9 días x Bs. 4,00 = Bs. 36,00
01/01/00 al 01/01/01 = 10 días x Bs. 4,80 = Bs. 48,00
01/01/01 al 01/01/02 = 11 días x Bs. 5,28 = Bs. 58,08
01/01/02 al 01/01/03 = 12 días x Bs. 6,33 = Bs. 75,95
01/01/03 al 01/01/04 = 13 días x Bs. 8,23 = Bs. 106,99
01/01/04 al 01/01/05 = 14 días x Bs. 10,70 = Bs. 149,8
01/01/05 al 01/01/06 = 15 días x Bs. 13,5 = Bs. 202,50
01/01/06 al 01/01/07 = 16 días x Bs. 137,27 = Bs. 2.196,32

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 2.893,7



TOTAL A PAGAR: Bs. 7.262,66



-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANTONIO MARQUINA MARQUEZ contra del INSTITUO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Segundo Se condena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a pagarle al ciudadano ANTONIO MARQUINA MARQUEZ la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.262,66).

Tercero: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada es decir, desde el 21/07/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Cuarto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria.

Quinto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Sexto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.