REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000438

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: VIRNA DEL VALLE MONTILVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.312, de este domicilio.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, y la JUNTA PARROQUIAL MARIANO PICON SALAS DEL ESTADO MÈRIDA.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de enero de 2007, desempeñando el cargo de secretaría, para la Junta Parroquial Mariano Picón Salas dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando los siguientes salarios, del 22 de enero al 30 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 512,33; del 01 de mayo al 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 la cantidad de Bs. 614,79; y del 01 de mayo al 16 de julio de 2008 la cantidad de Bs. 799,23.

Continua señalando la parte demandante, que la relación laboral termino en fecha 16 de julio de 2008, cuando el ciudadano Germán Pineda, en su condición de miembro principal de la Junta Parroquial, le manifestó de manera verbal que ya no podía seguir trabajando, contando con un tiempo de servicio para el momento en que fue despedida de 1 año, 5 meses y 24 días, considerando tal circunstancia un despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional (no cancelado), días de descanso dentro del periodo vacacional, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 8.783,16.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le otorga a los Municipios, corresponde a este Sentenciador, verificar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, `por ser el demandada el Municipio y a pesar de no haber contestado la demanda se tiene como contradicha la misma.

-VI-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Prueba Testifical:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos: ELENIS BEATRIZ LACRUZ QUNTERO, MARIA ESTHER RODRIGUEZ CASTRO y GIOMAR ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.102.170, 14.348.917 y 10.794.425 respectivamente.

Los testigos promovidos, no se hicieron presentes en la audiencia oral y publica por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

a.- Original del Acta de fecha 18 de agosto de 2008, marcada con la letra “A”, inserta al folio 31 de las actas procesales.

Señala quién aquí decide, que se le otorga valor jurídico por ser la misma un documento proveniente de un órgano administrativo. Y así se decide.

b.- Documental denominada Postulación de fecha 23 de enero de 2007, marcada con la letra “B”, inserta al folio 32 de las actas procesales.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

c.- Recibo de pago correspondiente al período 22 al 31 de enero de 2007, marcado con la letra “C”, inserto al folio 33.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


d.- Recibos de pagos correspondiente a 40 horas laboradas de los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcados con las letras “D hasta la N”, los cuales corren insertos en los folios 34 al 44 de las actas procesales.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

e.- Recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril marcados con las letras “O hasta la R” insertos al folio 45 al 48 de las actas procesales.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

f.- Recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.122,00 desde el mes de mayo al mes de abril, marcado con la letra “S”, agregada al folio 49.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

g.- Recibo de pago correspondiente al salario de 16 días laborados del mes de julio de 2008, marcado con la letra “T”, el cual corre inserto al folio 50.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.



Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1.- Originales de recibos de pago de la trabajadora desde el mes de enero de 2008 hasta 16/07/2008, a los fines de demostrar el salario percibido la durante relación laboral que mantuvo con la Junta Parroquial, con el objeto de demostrar los pagos que percibía de forma regular y permanente como secretaría.

2.- Originales de nominas de pago de salarios de trabajadores de la Junta Parroquial Mariano Picón Salas, comprendido en el periodo desde el 22/01/2007 hasta el 16/07/2008, con el objeto de demostrar el salario percibido de forma regular y permanente realizando labores de secretaria.

3.- Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de demostrar el horario laborado en la Junta Parroquial Mariano Picón Salas.

4.- Libros de sentencias de trabajadores, es decir libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la Junta Parroquial Mariano Picón Salas, para el periodo 22/01/2008 hasta el 16/07/2008.

Vista la incomparecencia de la parte demandada no se evacuó dicha prueba., por consiguiente no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

5.- En cuanto a lo solicitado como libros de contabilidad, diario mayor e inventario. Dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en Autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.


-V-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESION FICTA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la misma diera contestación.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un Municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo el hilo argumental, el artículo 12 eiusdem establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Virna Del Valle Montilva Márquez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Junta Parroquial Mariano Picón Salas del Estado Mérida.



-VI-
MOTIVA

En consideración de lo antes planteado, en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio, así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada (Alcaldía del Municipio Libertador), la demanda incoada se entiende como contradicha.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y a Junta Parroquial Mariano Picón Salas del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos de la demandante.

En consideración, de todo lo anterior, y visto que en la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar con lugar la presente demanda, una vez verificada la procedencia de lo reclamado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este Sentenciador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 22/01/2007.
Fecha de egreso: 16/07/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 24 días.
Motivo: Despido injustificado.

Del 22/01/2007 al 30/04/2007 = Bs. 512,33.
Del 01/05/2007 al 30/04/2008 = Bs. 614,79.
Del 01/05/2008 al 16/07/2008 = Bs. 799,23.




Antigüedad del 22/01/2007 al 30/04/2008

62 días x Bs. 21,73 = Bs. 1.327,26

Antigüedad del 01/05/08 al 16/07/08

10 días x Bs. 28,31 = Bs. 283,1

Total Antigüedad: Bs. 1.610,36


Vacaciones Cumplidas:
15 días x Bs. 26,64 = Bs. 399,60


Bono Vacacional:
7 días x Bs. 26,64 = Bs. 186,48

Días de Descanso:
4 días x 26,64 = Bs. 106,5

Vacaciones Fraccionadas:
6,2 días x 26,64 = Bs. 165,1

Bono Vacacional Fraccionado:
2,9 días x Bs. 26,64 = Bs. 77,26

Utilidades:
15 días x 26,64 = Bs. 399,6

Utilidades Fraccionadas:
6,2 días x Bs. 26,64 = Bs. 165,16

Indemnización de Antigüedad: (despido injustificado)
30 días x Bs. 28,31 = Bs.849, 3

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 días x Bs. 28,31 = Bs. 1.273,95


Total de Prestaciones Sociales:

CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS Bs. 5.233,31 menos la cantidad de Bs. 1.122,00, que consta en actas procesales les fueron canceladas por concepto de compensación del salario mínimo, lo cual da un total a pagar a la parte demandada por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.111,31).


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana VIRNA DEL VALLE MONTILVA MARQUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador y en contra de la JUNTA PARROQUIAL MARIANO PICON SALAS DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano JUAN ROJAS, en su condición de Presidente de la mencionada Junta Parroquial, todos plenamente identificados en actas.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde Lester Rodríguez, y a JUNTA PARROQUUIAL MARIANO PICÓN SALAS en la persona del ciudadano JUAN ROJAS, en su condición de Presidente, a pagar a la ciudadana VIRNA DEL VALLE MONTILVA MÁRQUEZ, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.111,31), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 22/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral y 16/07/2008 fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de Bs. 4.111,31 mas la cantidad de dinero calculada por interés de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 22/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral y 16/07/2008 fecha de culminación de la misma. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Quinto: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada, es decir desde el 01/10/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria.

Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Octavo: Se ordena la notificación de las partes demandadas en el presente juicio, es decir al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como a la Junta Parroquial Mariano Picón Salas del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juan Rojas, en su condición de presidente, del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.



Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Egli Maire Dugarte.

En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Egli Maire Dugarte.