REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
SENTENCIA Nº 021
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000012
ASUNTO: LP21-R-2009-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Hernán Antonio Almao Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.430, domiciliado en la Ciudad de Mérida Capital Estado Mérida y Civilmente Hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Manpower de Venezuela C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 38 – A; de fecha diecinueve (19) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969); en la persona de: María Esther Moncada, en su condición de Administradora – Coordinadora de Servicios en el Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alvaro Sandia y María Gabriela Sandia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331 y 11.951.367 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.089 y 70.158 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha tres (03) de marzo de 2009, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hernán Antonio Almao Fernández, asistido por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, proferida por el mencionado Juzgado, donde declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar celebrada el día 13 de febrero del 2009. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 (folio 22).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 03 de marzo de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública, cuya celebración correspondió para el día viernes seis (06) de marzo de 2009, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció el fallo declarando: Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia pronunciada en fecha seis (06) de marzo del 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar en virtud de que hubo un error administrativo debido a que tanto en el Sistema Juris 2000, como en la cartelera externa de la Coordinación donde se publica la audiencias aparecía que la celebración de la misma era para el día lunes 16 de febrero de 2009 y no para el viernes 13 de febrero del 2009; dirigiéndose a la Coordinadora judicial que le manifestó que efectivamente existía un error administrativo en el sistema.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma citada, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Ley adjetiva laboral, se considera el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
En estos casos, cuando no comparezca la parte accionante el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución - como ya se dijo - decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 ejusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo el fallo a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
En este orden, el Tribunal ad-quem constata, que el día 3 de marzo de 2009, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 ejusdem, se indicó en la presente causa un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del día siguiente al auto de fecha 3 de marzo de 2009, para que la parte demandante-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, las cuales iban hacer admitidas y evacuadas en la audiencia de parte pero el recurrente no promovió ningún medio de prueba; por ello, no hay nada que valorar. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso in examine la demandante - recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que con anterioridad se había fijado la audiencia preliminar sería el día viernes 13 de febrero del 2009, a la 11:00 am, pero que posteriormente, apareció publicado tanto en el Sistema Juris, como en la cartelera que se publica de la página del TSJ – regiones las audiencias que se celebraría el día lunes 16 de febrero del presente año a las 11:00 am, incurriendo en un error administrativo, estando presente el día viernes sólo la parte demandada para la celebración de la audiencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado considera necesario traer a colación el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 636 de fecha 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), donde se dejó asentado que las partes, ante este tipo de confusión, tienen la obligación de revisar el físico de la causa, tomando en consideración que el sistema informático es sólo un auxiliar de justicia, exponiendo:
“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.” (Negrilla y Subrayado de la Alzada).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende que el argumento en que se apoya la recurrente no encuentra en las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar y es de ratificar que si bien el sistema Juris 2000, constituye un auxiliar de la justicia, por ser una herramienta de ayuda, los abogados tienen el deber de revisar el físico del expediente a los fines de constatar que las actuaciones realizadas efectivamente cursan en el mismo, por ejemplo en el presente caso: el día, fecha y hora cierta o real de la celebración de la audiencia preliminar como si lo hizo la parte demandada; además no hay un medio de prueba que justifique la incomparecencia del demandante, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día viernes 13 de febrero de 2009; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación, considera que debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandante -recurrente Abg. María Virginia Pernía Ramírez, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000012.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2009, donde declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano: Hernán Antonio Almao Fernández, en contra de Manpower de Venezuela C.A,, en la persona de la Ciudadana María Esther Moncada, en su condición de Administradora – Coordinadora de Servicios en el Estado Mérida.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 12:40 m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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