REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

SENTENCIA Nº 020
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-00017
ASUNTO: LP21-R-2009-0000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NOLBERTO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.836, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez y Richard Anderson Hernández Mora, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, en su orden.

DEMANDADO: FUNDACION COMUNITARIA ALBERTO ADRIANI ENLACE 94.5 FM, en la persona del ciudadano Miguel Albornoz, con el carácter de representante legal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano Miguel Albornoz, con el carácter de representante legal de la parte accionada, asistido por el profesional del derecho Alberto Gil Montilla, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 10 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Nolberto Acevedo Contreras contra la persona jurídica Fundación Comunitaria Alberto Adriani Enlace 94.5 Fm; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 (folio 44), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio signado con el número SME4-0049-09, de la misma fecha, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha tres (03) de febrero de 2009 (folio 48).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 03 de marzo de 2009, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y publica de apelación, cuya celebración correspondió para el día viernes 06 de marzo de 2009.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente-demandada no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, por el principio de la notificación única.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente es la demandada, quien estaba a derecho, no obstante, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Albornoz, con el carácter de representante legal de la parte accionada, asistido por el profesional del derecho Alberto Gil Montilla, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 10 de febrero de 2009.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 10 de febrero de 2009, en la que declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, interpuso el ciudadano: NOLBERTO ACEVEDO CONTRERAS, contra la FUNDACIÓN COMUNITARIA ALBERTO ADRIANI ENLACE 94.5 F.M, en la persona del ciudadano: MIGUEL ALBORNOZ, en su carácter de representante legal. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.063,20).

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez - Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez





GBP/mcpp