REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
SENTENCIA Nº 019
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000125
ASUNTO: LP21-R-2009-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ FLORES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.006.166, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.028.568, V-14.529.712, V-12.815.171, V-16.039.967, V-15.032.767 y V-15.754.025, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915, 116.491 y 118.427, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAMÓN OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.003.045, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.394.526, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.232, con domicilio procesal en población de Nueva Bolivia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Leandro Enrique Fernández Carrero, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), donde declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Hugo José Flores Araujo contra Wilmer Ramón Olmos.
Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha trece (13) de febrero DE 2009 (folio 73). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009 para el tercer (3º) día de despacho a las doce del mediodía (12:00 m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día viernes seis (6) de marzo de 2009. En esa oportunidad, una vez oída la parte actora recurrente y el testigo promovido por la misma, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 6 de marzo de 2009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
La representación judicial de la parte actora indicó lo que en forma resumida sintetiza quien sentencia así:
1) Que reside en la población de Nuevo Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ello consta en el expediente pues ese es su domicilio procesal, desde allí hasta la ciudad de El Vigía el trayecto se hace normalmente en hora y media, por esa razón salió a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.) aproximadamente, en su vehículo Ford Fiesta color gris, iba acompañado del ciudadano Orlando de Jesús Araujo Vivas, para hacerse presente en la audiencia de juicio que estaba pautada para el día veintiocho (28) de enero de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); pero es el caso, que llegando a la población de Mucujepe se encontró con una cola, debido a un puente que se encontraba en reparación, había paso por un solo canal y allí permaneció por espacio de hora y media.
2) Posteriormente, al salir de ese embotellamiento, se encontró con otra cola más adelante, concretamente en la entrada de La Blanca donde permaneció también represado por el tráfico, fue así como por causa de la congestión vehicular llegó tarde a la sede del Tribunal en la ciudad de El Vigía, para ser preciso a las 10:10 a.m., razones que le impidieron asistir a la audiencia de juicio prevista para esa fecha a las diez de la mañana.
Para demostrar estos hechos promovió la prueba testifical del ciudadano Orlando de Jesús Araujo Vivas, admitiéndolo este Tribunal en el desarrollo del acto, salvo su apreciación en la definitiva.
IV
DE LA PRUEBA TESTIFICAL PROMOVIDA POR EL RECURRENTE
Seguidamente, el Tribunal procedió admitir la prueba testimonial promovida por el recurrente, tomó el juramento de ley al testigo, ciudadano Orlando de Jesús Araujo Rivas, le impuso de sus deberes y procedió a escuchar la deposición, resumiendo sus dichos así:
1) Que efectivamente había acompañado al abogado Leandro Enrique Fernández Abreu en el viaje desde la población de Nueva Bolivia hasta la ciudad de El Vigía, porque este lo fue a buscar hasta su casa a eso de las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) para que lo acompañara hasta el Tribunal en El Vigía, porque tenía una audiencia allá, que pararon a desayunar en la población de Tucani, donde demoraron más o menos veinte minutos desayunando; posteriormente siguieron el viaje, se encontraron con una cola en el sector conocido como Mucujepe, donde permanecieron trancados por espacio de hora y media, luego de salir de esta congestión vehicular se consiguieron con otra en la población de la Blanca, en la entrada que conduce al Chivo y Cuatro Esquinas, como producto de estos embotellamientos fue que se presentó tarde en la sede del Tribunal y ya había pasado la audiencia.
2) A las preguntas realizadas por la Juez, respondió: Que el vehículo en que viajaban era un corsa de color gris, igualmente, indicó que la sede de los Tribunales Laborales en la ciudad de El Vigía se encuentra ubicada cerca de los Tribunales Penales, como a dos cuadras del penal, en un edificio de dos pisos con puerta de vidrio que está ubicado en un sector denominado el Paraiso.
Acerca del testimonio del referido ciudadano, quien sentencia para proceder a su valoración debe previamente indicar, aún cuando la Juez no le preguntó sobre el vínculo entre el abogado promoverte y el testigo, esta alzada considera que el mismo no le da convicción sobre lo expuesto, en virtud de que existe evidentemente un vínculo de amistad, pues se requiere un elevado grado de confianza para buscar a alguien para invitarlo con el propósito de que lo acompañe a una audiencia, por ello los dichos del testigo no le merecen credibilidad a esta jurisdicente, como corolario tenemos que, el testigo se contradice al indicar que los Tribunales Laborales están a dos cuadras del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, en un sector que cree se llama el paraíso, indica que el vehículo en que se trasladaban era un corsa gris; asimismo, expuso que pararon a desayunar en la población de Tucani, hecho que pudo ser determinante para que llegaran a tiempo a la audiencia. Por todas estas razones, en virtud de las contradicciones en que incurrió en sus deposiciones, esta sentenciadora desecha el testigo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que no pudo asistir a la audiencia de juicio debido a causas que calificó como de fuerza mayor debido a las colas de vehículos que le impidieron presentarse a tiempo al referido acto procesal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas y subrayado añadido).
Como se desprende de la supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado de la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor, estando en la obligación el Juez de juicio, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandada en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
La Sala de Casación Social ha indicado que se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable a los sujetos procesales o al Tribunal, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Por otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En estos casos, el sentenciador de juicio decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 151 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable.
En el caso bajo análisis, la parte accionada-recurrente promovió la prueba testifical previamente desechada, por ello, no demostró indubitablemente el caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia ante el tribunal a quo, el día 28 de enero de 2009. Razón por la cual, esta sentenciadora al analizar los hechos arriba a la conclusión de que lo narrado no es una circunstancia imprevisible, dado que el propio recurrente señaló que en esa zona siempre se hacen colas y debió haber tomado las previsiones pertinentes para evitar el efecto jurídico establecido en la norma adjetiva cuando no se asiste al acto, en consecuencia, al no acreditarse en las actas procesales los motivos o razones justificados que imposibilitaron la comparecencia del accionado a la audiencia de juicio, aunado a lo anterior, esta superioridad ha desplegado una revisión acerca de la integralidad de las peticiones procesales de la parte actora y lo condenado por el a quo verificando que lo pedido es procedente en derecho, por ello, se debe concluir que no prospera el recurso de apelación ejercido por la demandada. Y así finalmente se resuelve.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Leandro Enrique Fernández Abreu, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 29 de enero de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano Hugo José Flores Araujo contra el ciudadano Wilmer Ramón Olmos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), en donde declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Hugo José Flores Araujo contra el ciudadano Wilmer Ramón Olmos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en esta Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez -Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abog. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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