REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
SENTENCIA Nº 022
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000108
ASUNTO: LP21-X-2009-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.517, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163.
DEMANDADO: LABORATORIOS LETI, S.A.V, en la persona de sus Gerente de Recurso Humanos, ciudadana Leonor Ochoteco.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, mediante acta de fecha 02 de marzo de 2009, en la cual, la Juez antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inhibe de conocer la presente causa, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; en tal sentido, ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, recibiéndose en fecha 09 de marzo del año en curso, tal y como consta al folio 08 del cuaderno separado.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, este Tribunal procede a decidir la incidencia en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la mencionada Ley.
Siendo un deber del Administrador de Justicia declarar su inhibición, al advertir que esta incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, sin esperar que se le recuse, para lo cual debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, como es, abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no, y posteriormente el Superior remitirá el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). (Cursivas de esta Alzada)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario que realizó al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“(…) La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso (...)” (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 136). (Cursivas de esta Alzada).
Determinado lo anterior, se observa que el día 02 de marzo de 2009, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios del 1 al 3 del cuaderno separado; asimismo, por auto de esa misma fecha que consta al folio 4, ordenó la remisión del cuaderno separado y adjunto al mismo el expediente principal a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, en el acta de inhibición, la Juez indicó:
“Hoy, dos (02) de marzo de dos mil nueve, se deja constancia que habiéndose recibido el asunto LP31-L-2008-000108, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, como se evidencia en auto de esta misma fecha, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COMENARES, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración titular de la cédula de identidad No. 7.901.517, representado procesalmente por las abogadas REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163 y NATALIA MOLINA DE ARAQUE titular de la Cédula de Identidad No. 3.003.218, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.289, como se evidencia de libelo de demanda, inserto al los folios 01 al 05 y de poder Apud-acta, que obra agregado al folio 28; en contra de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana LEONOR OCHOTECO, representada procesalmente por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, TOMÁS CARRILLO BATALLA, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, LUIS CARRILLO GONZÁLEZ, LORENA CARPIO, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, MAHA YABROUDI y FREDDY RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números. 10.805.981, 3.658.415, 6.810.432, 13.113.721, 14.689.829, 14.667.193, 16.429.742, 12.918.554, 16.461.580, 11.740.211, 11.308.743, 15.010.501 y 13.623.674 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 100.496 y 91.243 en su orden, como se evidencia de instrumento poder que obra agregado a los folios 58 al 61; procede la suscrita Juez Titular de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: Mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi consideración irregulares) en las que había incurrido la Procuradora de Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-00001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogado, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y se desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa respectiva, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes intervinientes en el presente asunto es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a la causales genéricas innominadas de inhibición, así como en concordancia con sentencias interlocutorias Números 112 y 113, ambas de fecha 27 de octubre de 2008, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que con relación a la incidencia de inhibición planteada en este Despacho, ante las referidas circunstancias, indicó:
“En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”
Así las cosas, es de advertir que el hecho narrado fue del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó lo ocurrido entre la Juez Titular abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, la profesional del derecho REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de las cédula de identidad números V-5.676.998, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.163, en su orden, que hacen presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea-parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, es por lo que se concluye, que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide”.
De lo precedentemente transcrito, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no se encuentran inmersos en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester dejar sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
Ahora bien, es de destacar que el caso bajo análisis, es idéntico a los que en otras oportunidades ha conocido este tribunal de alzada, como son los asuntos identificados con la nomenclatura: LP21-X-2008-000015, LP21-X-2008-000016, LP21-X-2008-000017, y al ser conocido por este Tribunal, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual tuvo conocimiento de los sucedido entre la Juez Titular Abogada Minerva Mendoza Paipa y la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, hecho éste que hace presumir que la Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no sea idónea –parte subjetiva para decidir en forma imparcial, en el presente asunto, razón por la cual, concluye quien sentencia que se cumplen con los requisitos para tener como procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Expuestas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a la inhibición in comento, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, al verificar el cumplimiento de los extremos establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de marzo de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano Juan Carlos Pernalete Colmenares contra la persona jurídica denominada Laboratorios Leti S.A.V.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez –Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
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