REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150°


SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000436
ASUNTO: LP21-R-2009-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.3910, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Haidee Marquina Sánchez y Mindred Janet Carrero Paredes, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros 8.043.669 y 9.989.197 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.710 y 110.528 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER LUED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, tomo A -15, de fecha 02 de octubre de 2003, en la persona del ciudadano EDGAR JOSE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.845, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Elena Maldonado y Ramón Alberto Odreman Delgado, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 15.756.144 y 4.595.840 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 103.977 y 48.211 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Haidee Marquina Sánchez y Mindred Janet Carrero Paredes, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2009, donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS PEÑA, en contra de la sociedad mercantil TALLER LUED C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recursos de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2.009 (folio 326); razón por la cual, se acordó remitir junto con oficio el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto, recibiéndose en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 (folio 328).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 05 de marzo de 2009, para el Tercer (3°) día de despacho a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración para el día diez (10) de marzo del año en curso.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día diez (10) de marzo de 2009, se abrió el acto verificándose que estaba presente las abogadas Haidee Marquina Sanchez y Mindred Janet Carrero Paredes, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante – recurrente; así como, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Elizabeth Elena Maldonado y Ramón Alberto Odreman Delgado, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 am, a los fines de revisar minuciosamente el expediente y observar la reproducción audiovisual efectuada de la audiencia oral y pública de juicio. Posteriormente, en fecha 16 de marzo del año en curso, por auto expreso, que consta al folio 332, se dejó sentado que el Tribunal al observar la reproducción audiovisual, así como las actas procesales y constatar que no producen certeza para el pronunciamiento de la sentencia, en atención a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 5 y para obtener una mejor convicción sobre los hechos discutidos en juicio, de oficio procedió de conformidad con lo establecido en los articulos 5, 69 y 71 de la ley adjetiva laboral a solicitar la presencia de los ciudadanos: Luis Antonio Rivas Peña (parte actora) y Edgar José Peña (representante legal de la demandada), difiriendo la continuación de la audiencia de apelación para el día martes 17 de marzo de 2009, a las 2:30 pm, con el propósito de tomar la declaración de partes, en concordancia con el artículo 103 ejusdem. Haciéndoles saber a los intervinientes que el Tribunal podría en ese mismo acto requerirles nuevos medios de prueba para esclarecer la verdad de los hechos de acuerdo con las normas antes mencionadas y los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el día martes, 17 de marzo del presente año, a las 2:30 pm, día y hora señalada para la celebración de la audiencia, se abrió el acto verificándose que estaba presente las partes del juicio, junto a sus apoderados judiciales; una vez constituido el Tribunal la juez informó el motivo de las actuaciones precedentes, advirtiéndoles que de oficio debe impulsar el proceso y buscar la verdad por todos los medios a su alcance; y en virtud de ello, solicitó la presencia de los ciudadanos: Luis Antonio Rivas Peña y Edgar José Peña; se exhortó a participar en forma proactiva en el proceso, con lealtad y probidad. Indicándole posteriormente, el modo en que se desarrollaría la audiencia procediendo a la declaración de las partes, comenzando con el actor y continuó con el representante de la accionada. Una vez oída las declaraciones, la Juez de oficio a los fines de indagar la verdad procedió a trasladarse a la sede de la empresa demandada con las partes presentes en la audiencia, con el propósito de realizar una inspección en las oficinas administrativas de la empresa y verificar los recibos de pago y demás documentos administrativos llevados por la empresa demandada. Se constituyó a las 4:58 p.m., en la sede administrativa de la empresa Taller Lued C.A., ubicado en la avenida Los Próceres, frente a casa Clemente al lado de Agro-Isleña, requiriendo el Tribunal los registros de nómina de pago de los trabajadores, los libros de contabilidad de la empresa - libros diario y mayor, tomando el Tribunal un (1) mes específico para cruzar la información y observar si coincidían los recibos con el monto registrado en libros, junto con los que aparecen en las carpetas de los trabajadores; adicionalmente, se solicitó que se hicieran presente todas las personas que laboran en el local para realizarles algunas preguntas con respecto a las condiciones y manera como se desarrolla la relación de trabajo y cotejar quienes aparecían en la nómina de pago y quienes no.

En este orden, la juez dejó constancia en la reproducción audiovisual de los trabajadores que se encontraban presentes en la sede de la empresa, informándoles que existía una demanda de un trabajador que presuntamente laboró en la empresa como pintor y el por qué se encontraba en ese sitio, por la cual; necesitaba de su colaboración para esclarecer la realidad de los hechos. Procediendo a identificarse cada una de las personas con los siguientes nombres y números de cédulas de identidad: Yanis Niño Araque, C.I: 10.109.818, latonero; Ronald Ali Becerra Díaz, C.I: 15.922.933, pulidor; Alexis José Ramírez Santiago, C.I: 19.144.372; Yoel Ramos, C.I: 19.997.009, Junior José Díaz Peña, C.I: 16.933.779, ayudante; Carlos José Perez Rangel, C.I: 10.100.599; Jesús Alejandro Rondón Dávila, C.I: 14.700.002, pintor; José Albino Peña; C.I: 12.385.726, pintor; José Ricardo Peña, C.I: 21.140.986; Enmanuel Rodríguez Rojas, C.I: 19.895.067, pintor; Jonathan Leonel Castro, C.I: 19.147.186, limpieza; Franklin Sánchez Flores, C.I: 19.997.007, pulidor; Víctor Francisco Uzcategui Rangel, C.I: 17.896.126, pulidor; Edgar, Alexander Montero, C.I: 11.960.658; Kevin Yohan Arias Barrios, C.I: 13.577.670; José Gregorio Angulo Sulbarán, C.I: 17.456.268; Néstor Albernie Gonzáles, C.I: 14.400.192, armador; Richard Saavedra Ramírez, C.I: 17.455.109, mensajero; Felipe Hernández Dugarte, C.I: 10.109.892; Alberto Cordero, C.I: 18.732.084 y Ramón Antonio Sánchez Dugarte, C.I: 10.714.717, latonero.

Seguidamente, la Juez manifestó que sólo se podían retirar a continuar las labores ordinarias los trabajadores que habían comenzado a prestar servicios durante los años 2008 y 2009; quedándose sólo los trabajadores que tenían relación laboral antes de esos años para hacerles varias preguntas. La mayoría de los trabajadores interrogados fueron contestes en informarle al Tribunal que conocían al ciudadano: Luís Alberto Rivas Peña, de ahí del taller Lued, porque eran compañeros de trabajo desde que ellos llegaron a laborar en el taller, que el señor Luis Rivas era pintor y que no labora ahí desde el año pasado; que le pagan semanal y que los pintores cobran por pieza, que no les rotan el trabajo, es decir, que cada uno tiene un trabajo específico para el cual fueron contratados. El ciudadano Richard Saavedra (mensajero) y Joheiss Angelis Peñaloza Guerrero (administradora y secretaria) manifestaron que trabajan en el taller desde el 2006 y que no conoce al demandante. Por su parte el Ciudadano: Yanis Niño Araque, manifestó al Tribunal que si conoce al actor, que trabajó ahí en el taller Lued, que trabaja en el taller desde 1999, cuando estaba en centenario y de ahí conoce al señor Luís Alberto Rivas Peña.

Posteriormente, el Tribunal procedió a revisar y a cruzar la información de manera aleatoria de los libros diarios y la nómina de pago de los trabajadores, observando específicamente en el mes de julio del 2007, que en el libro diario, en el reglón de sueldo y salario aparece un monto de Bs. 10.976.400 y en la nómina de pago de ese mismo mes y año aparece un monto de Bs. 10.595.241,49; no coincidiendo dichos montos como también sucedió en el mes de diciembre de ese mismo año. Adicionalmente, se evidenció una carpeta de Wilmer Angulo, que tiene fecha de ingreso junio de 2007, constatando que existe un recibo de pago de julio de 2007, por un monto de Bs. 820.000 que no aparece reflejado en sueldo y salario ni en la nómina de ese mes. Alegando la administradora y secretaria que “no aparece porque estaba en el periodo de prueba y por eso no aparecía en la nómina como tal”; asimismo, informa que el pago se hace retirando el dinero de la cuenta del taller y se cancela en efectivo como gasto de mano de obra, pero como administradora no tiene conocimiento de cómo lo refleja la contadora en la contabilidad de la empresa. Igualmente, la Juez cotejó el registro que se encuentra en los archivos referidos a las entradas de los vehículos reparados por los trabajadores en diciembre de 2007, con las planillas que fueron promovidas por el ciudadano Luís Alberto Rivas Peña y que constan en el expediente inserto al folio 64, de fecha 03/12/2007, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada; verificando esta juzgadora que coinciden los vehículo reparados en la empresa demandada con lo que dice el actor le fue asignado y pintados por él. De todo lo anterior, se tomo copia y se agregaron a las actas procesales en quince (15) folios útiles.

De regreso a las sede del Tribunal, las partes le manifestaron a la Juez que habían llegado a un acuerdo conciliatorio por lo que se constituyó nuevamente el Tribunal a las 7:25 p.m., previa habilitación del Tribunal, y una vez que se encontraban las partes en la sala de audiencias, informaron que la accionada ofrecía pagar a la parte actora, la cantidad de: Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500) para concluir con el juicio, en forma fraccionada, es decir, en dos (2) pagos, a saber: El primero, por el monto de: Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750) para pagar en la sede del Tribunal, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009; y el segundo pago por el mismo monto de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750) el día lunes, 06 de abril del presente año. El Tribunal preguntó al demandante ciudadano Luis Antonio Rivas Peña, si estaba de acuerdo, quien respondió en viva voz que si estaba de acuerdo y conforme con la cantidad y las fecha ofrecidas para pagar.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación efectuada en segunda instancia, en los términos siguientes:

-III-
SOBRE LA CONCILIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

No obstante la Carta fundamental propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas, más allá de lo que consta en las actas procesales, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental y así lo hizo ver el constituyente, buscando con ello ese objetivo de eficacia en la solución de los juicios.

Por ello, se puede concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses individuales pueden ser definidos como aquellos mecanismos que suplen la decisión del órgano jurisdiccional, por una decisión que puede ser producto de la voluntad acordada de las partes en conflicto; tratándose de método de resolución convenido e igualitario.

Así tenemos que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado Ad quem, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa. Es por lo que concluye, que al no afectar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador se considera procedente ratificar el acuerdo alcanzado por las partes, homologándolo e impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; terminándose como desistida la apelación, en virtud de que es inoficioso pronunciarse sobre los argumentos del recurso, así como de las demás actuaciones adelantadas por este Tribunal, por el acuerdo alcanzado por las partes. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por las abogadas Haidee Marquina Sánchez y Mindred Janet Carrero Paredes, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano: Luís Antonio Rivas Peña ya identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una que quede firme la presente decisión y una vez que conste en auto el cumplimiento de los pagos que debe realizar por la demandada, se ordena el archivo definitivo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez - Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral















GB/af.