REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
198º y 150º

SENTENCIA Nº 030

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000014
ASUNTO: LP21-R-2008-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA

JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Glasbel Del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 07 de octubre del año 2008, en la cual, la Juez antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del articulo 31 eiusdem, por tal motivo y conforme a lo establecido en el indicado artículo 32, en concordancia con el artículo 34 eiusdem, es por lo que remite el expediente a este Juzgado Superior Accidental del Trabajo, siendo recibido en fecha 12 de febrero de 2009, como consta al folio 540 de las actas procesales.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal Accidental procede a hacerlo en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por considerarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 136), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”

El día 07 de octubre del año 2.008, la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó el acta de inhibición, tal y como consta a los folios 526 y 527, ambos inclusive, del expediente principal, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente al Juez que corresponda conforme a la Ley, para que conozca de la Inhibición planteada, siendo recibida por este Tribunal Superior Accidental, en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2008).
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a INHIBIRME por cuanto esta Juez al efectuar una revisión de las actas procesales remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advierte estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 eiusdem, específicamente por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y concretamente por haber pronunciado sentencia sobre el fondo de la litis en fecha 25 de noviembre de 2005, tal como consta a los folios del 251 al 263, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. En consecuencia, me abstengo de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 32, en concordancia con lo previsto en la norma 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el asunto inmediatamente al Juez que corresponda conforme a la Ley para que conozca de la presente inhibición. Es todo. (…)”

Así las cosas, constata quien decide, que se encuentra agregada a las actas procesales, en los folios 251 al 263, ambos inclusive, sentencia definitiva, signada con el Nº 262, de fecha 25 de noviembre del año 2005 (pieza1), proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se declaró Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo a revocar tal sentencia y declarando parcialmente con lugar la demandada de marras, condenando a la Compañía Anónima nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.).

De tal suerte, que verificado por este sentenciador, que ciertamente la Juez Inhibida dictó sentencia definitiva, la que contiene su apreciación sobre el fondo del mismo asunto, que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir, con ocasión a la reposición ordenada por la Sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutierrez, en fecha 28 de septiembre de 2006, es claro entonces concluir, la procedencia de la inhibición planteada, toda vez que resulta natural que el propio juez, que advierta su inhabilidad, se separe de toda intervención en los asuntos en los que ya se ha conocido con antelación su criterio -como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia de fondo.

Ahora bien, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa, que la misma está fundamentada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual indica:

“Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;”
En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, abogada GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, este Tribunal Superior Accidental, observando a tenor del artículo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Con Lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en una de las causales previstas en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición. Por auto separado se resolverá lo conducente

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Leonardo Carrero Contreras
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos del mediodía (12:23 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral.