REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

SENTENCIA Nº 026

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000405
ASUNTO: LP21-R-2009-000013

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÖN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.776.828, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, MARÍA FERNÁNDA SILVA DUGARTE y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.494, V-15.470.189 y V-15.295.641 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.631, 110.632 y 115.498 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2 – B, y modificados sus Estatutos Sociales según asiento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representado por el ciudadano Rene Toro Cisneros, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 926.434, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA ZABRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 3.032.413, 3.351.175, y 4.915.843 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.201, 9.270 y 43.131 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-
SINTESIS PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Las actuaciones llegaron al Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Fernanda Silva Dugarte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, fue ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2009, donde declaró: Improcedente en el procedimiento de estabilidad laboral el reclamo de daño moral, suficiente la consignación del monto efectuado por la empresa demandada al momento de la persistencia en el despido de la trabajadora y concluido el procedimiento de estabilidad laboral.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009 (folio 398), ordenado la remisión de las actuaciones a esta alzada, que lo dio por recibido en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 400), se providenció conforme al procedimiento indicado en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso procesal, se fijó por auto en fecha 5 de marzo de 2009, la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del séptimo (7º) día de despacho siguiente de la mencionada fecha, celebrándose el día y hora señaladas, es decir, el martes diecisiete (17) de marzo de 2009, ocasión donde se escucharon los alegatos de las partes y se instaron a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, en armonía con los artículos 253 y 258 de la carta fundamental, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acordándose el diferimiento del pronunciamiento del fallo para el quinto (5ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto que se dio el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2009, y en esa oportunidad procesal la Juez Superior pronunció su fallo oralmente previa la motivación, declarando sin lugar el recurso y confirmo la sentencia recurrida.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de apelación la abogada María Fernanda Silva Dugarte, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamelis Chiquinquira Delgado Soto, parte demandante, expuso lo que este Juzgado sintetiza a continuación:

1) Que recurre debido a que el procedimiento intentado busca un objetivo que es la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, no se busca un fin económico sino de carácter social.
2) Que la entidad bancaria cancela la prestación de antigüedad con el último salario devengado por la trabajadora, ese no fue un punto controvertido en ningún momento, sólo lo fue para el Tribunal a quo, prueba de ello la encontramos en el caso de la ciudadana León Galvis.
3) Que el Tribunal de instancia violó el derecho de igualdad a las partes, dado que pidió traer al proceso unas pruebas de oficio consistentes en los salarios de la trabajadora e incluso se incorporaron unos documentos que no fueron solicitados y no hubo control de la parte sobre estas pruebas.
4) Que solicita la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Banco estaba discutiendo una convención colectiva de trabajo que fue consignada ante la dirección de asuntos colectivos del Trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el mes de Mayo de 2008, asimismo, la testigo Debora Mora Mora corroboro al a quo que se estaba discutiendo la convención colectiva de trabajo.
5) En cuanto al pago de lo que corresponde a la actora por las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (compensación por transferencia), la recurrida incurre en un error, pues parte de considerar que la trabajadora recibió el pago por este concepto, siendo que la misma no señaló eso y fue conducida por el Juez a dar esta respuesta, solicita que se revise este punto en la reproducción audiovisual.
6) Pide que se revise el descuento adelantado por el Juez de mérito, concretamente, el que se hizo por concepto de utilidades adelantadas (folios 36 y 276 del expediente), que le fue depositado a la trabajadora en el mes de junio de 2008, siendo lo correcto deducir solo el monto que realmente le fue depositado a la actora de Bs.5.336,00 y no Bs. 6.259,36 como erradamente se determinó.
7) Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se declare nula la sentencia recurrida y se ordene el reenganche de la trabajadora y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Igualmente, intervino la abogada María Auxiliadora Zambrano Araque, apoderada judicial de la parte demandada, exponiendo:

1. Que su representada no ejerció ningún tipo de coacción contra la reclamante para que esta renunciara.
2. Que ratifica los argumentos que señaló en la contestación de la demanda, persiste igualmente en el despido, por ser este un derecho que asiste a la patronal siempre que se cumpla con los extremos de ley.
3. Indica que no esta preparada para explicar detalladamente al Tribunal los cálculos inherentes a los montos consignados, pues no interviene en la elaboración de las liquidaciones.
4. Por último, solicita que se confirme el fallo recurrido.

Visto lo puntual del recurso ejercido por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir, organizando los puntos en la forma siguiente:

-IV-
PUNTO PREVIO
Sobre la solicitud de aplicación del artículo 520 de la
Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto a lo pretendido por la parte actora de la aplicación del dispositivo sustantivo que la ampara por la discusión de la convención colectiva de trabajo del Banco Provincial S.A. Banco Universal, y por la cual se le debe reincorporar, es necesario citar textualmente el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.” (negrillas y subrayado añadido).
Tomando en cuenta la norma transcrita, la trabajadora demandante a través de sus apoderados judiciales exponen en la audiencia de apelación que el proyecto de convención colectiva aludida fue consignada en fecha 20 de mayo de 2008, por ante la Dirección de Asuntos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia, solicitaron que sea amparada por este fuero que es comparable al fuero sindical y, que protege a los trabajadores que estén negociando convenios colectivos de trabajo con sus respectivos patronos hasta por un lapso de 180 días, y por ello, según los recurrentes a la fecha de su despido la reclamante se encontraba en el amparo de esa norma sustantiva.
Siguiendo el hilo argumental, con una actuación proactiva, teniendo como norte los postulados que comporta el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de inquirir la verdad por todos los medios al alcance, esta sentenciadora fue a la oficina de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, que se encuentra al lado del Circuito Judicial Laboral – Sede Mérida, para recabar la información que en ese despacho pudiera reposar acerca del depósito de la convención antes mentada, informándose en esa oficina que no tenían conocimiento de ese proyecto, igualmente, se indagó por medios electrónicos, concretamente a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, distinguida con el dominio www.mintra.gov.ve, donde solo se ubicó una reseña informativa acerca de una reunión sostenida entre la representación del Banco Provincial y sus trabajadores para discutir la convención colectiva de trabajo, fechada en el mes de septiembre de 2008 (posterior a la fecha del despido).

Ahora bien, en principio se debe aclarar que en el caso de que sea así, no le correspondería al Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo, el conocimiento para calificar el despido encuadrado en este supuesto de hecho, y sería con carácter exclusivo y excluyente al fuero cognitivo de la administración pública, concretamente manifestado en la jurisdicción del Inspector del Trabajo de la localidad, no obstante, este Tribunal evidencia que se trata de una defensa argumentada por la parte demandante para que se le reincorpore, en la audiencia oral y pública de juicio, posterior a la persistencia del despido y la consignación efectuada por la demandada donde le están depositando la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos y las prestaciones sociales, cantidad que fue impugnada por la trabajadora, y por ello, se remitió a la fase de juicio; de declararse la falta de jurisdicción, que es el efecto de la aplicación de la norma 520 de la ley sustantiva laboral, se desencadenaría un perjuicio para la demandante, en virtud que se tendría nulas todas las actuaciones procesales, perdiendo la parte actora los salarios consignados; además, es de indicar que no consta en las actas procesales documental que sustente que efectivamente esta en amparo del fuero contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dé fe de la recepción del proyecto en referencia, para verificar si el día en que se produjo el despido se encontraba dentro del lapso establecido en la norma mencionada, debido a lo exiguo del material probatorio aportado por las partes y a la imposibilidad de obtener datos precisos por otros medios, esta juzgadora concluye que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, pues la no aplicación del artículo 520 eiusdem, era lo procedente, lo que hace que la trabajadora goce de estabilidad (no inamovilidad). Y así se establece.

-V-
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El recurrente delata en forma general el carácter social que busca la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las condiciones que imperaban antes del despido injustificado y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, también indica que el Juez de Primera Instancia violó el principio de igualdad de las partes al traer al proceso unos documentos no contenidos en el proceso; asimismo, adujó que la trabajadora fue compelida en la declaración de parte a responder que si había recibido los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro que yerra el a quo al hacer el descuento de lo que pagó la patronal por concepto de adelanto de utilidades (vid folios 36 y 276).

Determinado el objeto de la apelación, se pasa a pronunciar acerca del carácter social que busca la reincorporación de la trabajadora a su puesto primitivo de trabajo, al respecto es conveniente señalar que el carácter tuitivo del procedimiento de calificación de despido contenido en los artículos 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, buscan resolver los temas inherentes a los despidos injustificados teniendo como base principista el hecho social trabajo y la protección que debe otorgarse a quien despliega labores a favor de otro (trabajador), no obstante, esta premisa es rebasada por la realidad, pues en los “procesos de estabilidad” (distinto a los procedimientos de inamovilidad), tanto el patrono como el laborante tienen derechos y deberes que atender, así tenemos que el patrono aún cuando despida sin justa causa, tiene la potestad de liberarse de la obligación de reenganchar, mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir y los demás conceptos laborales a que haya lugar.

En armonía con lo señalado en los acápites anteriores, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470 de fecha 10 de marzo de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Jhonny José Istúriz Correa), dejó asentado:

“(…) Ahora bien, resulta oportuno precisar que distinta a la inamovilidad laboral, encontramos la figura de la estabilidad relativa, de la cual sí gozaba el actor; en este sentido, es necesario señalar que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

Ello así, esta Sala advierte que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…omissis…
Parágrafo Único. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.


Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

Ello así, se advierte del análisis del expediente, que corre inserto a los autos planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios”, en la cual la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. realizó un cálculo del monto correspondiente al ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, “(…) como pago neto de las remuneraciones correspondientes a (…) prestaciones de antigüedad y otros, a causa de (…) servicios prestados desde el 11-10-1990 hasta el 07-04-2002 (…)”, dentro de las cuales también se encuentra calculada la cantidad correspondiente a las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, se observa que la referida planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios” -en base a la cual el fallo accionado asumió que efectivamente se había realizado al trabajador accionante el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones por despido injustificado-, sólo sirve a los efectos de establecer el monto que le corresponde al quejoso por dichos conceptos, y no como prueba de pago, toda vez que no se encuentra firmada por el ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, quien al momento de fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, alegó que él no había recibido ninguna cantidad de dinero y que tampoco había firmado la referida planilla, lo cual tampoco fue objeto de análisis por parte del Juzgado accionado, quien se limitó a “(…) hace[r] suya la motivación (…)” del referido Juzgado de primera instancia.

Igualmente, se advierte que el accionante denunció que el fallo objeto de amparo “(…) acogió ilegalmente el alegato de la parte demandada en cuanto al monto del salario (…), desconociendo el verdadero salario del trabajador que fue alegado y probado por el mismo (…)”, pues dicho fallo aceptó como cierto que el salario del trabajador -a efectos de establecer el monto de las indemnizaciones que le correspondían-, era de quinientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 588.942,00) y no de ochocientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 852.559,38), como alegaba el actor.

En este sentido, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “(…) ante la voluntad de la parte demandada de dar por terminada la relación de trabajo, cancelándole los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que el salario devengado por el trabajador era de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 588.942,00) mensuales conforme a la liquidación consignada por la parte demandada (…)”.

Al respecto, se observa de la planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios”, que el sueldo tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes, fue de quinientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 588.942,00), cifra de la que difiere el accionante, pues a su decir, para el mes anterior a su despido percibía una remuneración mensual de ochocientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 852.559,38); sin embargo, a pesar de que en el escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial del actor insistió en su disconformidad con el salario que se pretendió usar a los efectos del cálculo de las prestaciones, dicho punto no fue objeto de análisis en el fallo accionado.

Ello así, advierte esta Sala que cuando el trabajador no está de acuerdo con el monto que se le pretende pagar por concepto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación.

En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “(…) Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (…)”.

Igualmente, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:

“(…) Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.


En relación a este punto, se advierte que dada la manifestación por parte del accionante de no estar de acuerdo con el salario tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondía recibir, debió ventilarse una incidencia para resolver esta disimilitud, lo cual no fue realizado por el Juzgado accionado (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).

En concomitancia plena con el criterio citado, donde se delinea el procedimiento que deben seguir los juzgados de instancia cuando se presenten diferencias (impugnaciones) de los montos consignados por el patrono para poner fin al procedimiento de calificación de despido y la incidencia que debe abrirse para resolver esta diatriba, debe esta juzgadora forzosamente de oficio por ser orden público, aun cuando no fue objeto del recurso, indicar a las partes, que si bien, no se cumplió en el caso de marras con la apertura del lapso para la incidencia breve de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, se considera que en este estado del proceso, sería innecesaria e inútil una reposición de la causa, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta fundamental, en virtud que, en las actas procesales se evidencia que la parte actora impugna los montos consignados por la demandada previa persistencia en el despido, y en la reproducción audiovisual se evidencia que la parte actora insiste en la reincorporación de la trabajadora por ser de carácter social y no patrimonial la pretensión, sin argumentar la impugnación, es decir, por qué la cantidad consignada no es la que en derecho corresponde a la demandante; el Juez de primera instancia de oficio –aplicando los artículos 5, 71, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- requirió los historiales de salarios discriminados por los periodos, el fidecomiso aperturado a favor de la parte actora, así como, todas las documentales – recibos- donde se evidenciará el pago que por adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que hubiese recibido la trabajadora, en la evacuación de las documentales solicitadas por el Juez, la parte actora, reconoció los recibos de los adelantos de prestaciones sociales, los salarios devengados mes a mes, la cuenta del fidecomiso no fue impugnada, solo hizo la observación de un depósito efectuado con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo en esa cuenta (fidecomiso); asimismo, en la reproducción audiovisual el Juez a quo y las partes (demandante y accionada), establecieron que estaban totalmente de acuerdo con: 1) La fecha de ingreso; 2) Fecha de terminación de la relación de trabajo; 3) El horario; 4) El motivo de la terminación, es decir, por despido injustificado; y 5) Los salarios percibidos durante la relación del trabajo y el último devengado. Así las cosas, evidentemente hubo control por ambas partes de las documentales que de oficio requirió el Juez del a quo, y esta actuación de ningún modo puede considerarse como una violación al derecho a la igualdad procesal de las partes, sino un impulso procesal desplegado por el Juez de Instancia en procura de establecer la verdad por los medios a su alcance, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, corresponde ahora analizar lo denunciado por la actora respecto a la declaración de parte de la ciudadana Yamelis Chiquinquirá Delgado Soto, donde la recurrida determinó que la trabajadora había recibido los conceptos que le correspondían por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, inherentes a la compensación por transferencia del anterior régimen al nuevo, en ese sentido quien juzga apreció la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, concretamente la declaración de parte rendida por Yamelis Chiquinquirá Delgado Soto, donde la referida ciudadana contestó previa explicación, sin coacción y libre de apremio que había recibido los conceptos de la compensación por transferencia, tal como lo indica el a quo en la sentencia de mérito, siendo ello así, esta sentenciadora tiene claro que los conceptos fueron cancelados a la reclamante, por tanto, no prospera en derecho el argumento expuesto por la parte recurrente. Y así se decide.

En este orden, en lo referido al descuento adelantado por el Tribunal de Instancia de lo pagado por la patronal por adelanto de las utilidades, riela a los folios 36 y 276 del expediente recibo de pago imputado a préstamo anticipo de utilidades, aporte de empleado INCE y descuento de sueldo en base (10 días), por un monto total de Bs. 6.259,36, ahora bien, este monto fue íntegramente deducido a la trabajadora en la motivación del fallo recurrido, la parte actora indica que solo recibió la cantidad de Bs. 5.336,00, pues bien, el aporte hecho por la trabajadora al INCE, es un beneficio social en el que existe corresponsabilidad entre trabajadores y patronos que va en beneficio de estos últimos, por ello, quien juzga estima que es correcta la deducción hecha y coincide plenamente con el criterio esbozado por el a quo, más aún, si dedujéramos estos montos (Bs. 889,30 por los 10 días de descuento de sueldo base) de la condenatoria el trabajador sigue teniendo un saldo a su favor (que no tiene que reintegrar), pues de lo consignado por la empresa demandada se cancelaron en exceso la cantidad de Bs. 4.000,00, suma esta que satisface lo solicitado. Y así se resuelve.

Por último, en cuanto a la manera como ha de calcularse la prestación de antigüedad, el norte legal del juzgamiento por este concepto está consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sea demostrado que las partes mediante la utilización de convenios colectivos o particulares pacten su pago de otra forma que en ningún caso puede ser inferior a lo concedido por esta norma sustantiva, pues bien, la reclamante señala que es un uso, costumbre o prerrogativa concedida por el banco a sus trabajadores el pago de la prestación de antigüedad (total de días) con el último salario integral devengado, ahora bien, es importante analizar que no se halló en el expediente ningún medio probatorio -convención colectiva, contrato de trabajo individual u otro elemento de prueba que corrobore los dichos de la actora-, pero además, al observarse la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que no se discutió el hecho de que existiera otra manera o forma de realizarse el cálculo de la prestación de antigüedad, sino se insistió en la reincorporación de la trabajadora, por esa razón, el Tribunal de primera instancia debía aplicar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la liquidación de la antigüedad de la trabajadora, y no debe este Tribunal Superior revisar un fallo con hechos nuevos alegados en segunda instancia, ya que su labor es controlar lo decidido en base a lo que en derecho le corresponda a la actora, con los hechos discutidos en primera instancia y las probanzas aportadas, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Y así se deja establecido.

Siguiendo el hilo argumental, debe quien juzga establecer que aún cuando el procedimiento buscaba la reincorporación de la trabajadora, este objeto principal pierde su esencia al haber el patrono reconocido que el despido lo hizo sin justa causa, persistido en el mismo y pagado las cantidades que consideró le correspondían en derecho a la reclamante de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la adjetiva laboral, y pasa a ser suplido por un objeto de carácter patrimonial que busca determinar si lo pagado por la patronal es lo que efectivamente le corresponde en derecho a la trabajadora por los conceptos laborales que comporta la relación de trabajo concluida por despido injustificado, a esa probanza es que termina por reducirse el proceso. Y así se deja establecido.

Finalmente se concluye, que el cálculo adelantado por el Juzgador de la primera instancia esta ajustado, por cuanto lo efectuó tomando en cuenta los hechos que ambas partes fueron contestes, y concluyendo que la accionada consignó mas y por tal razón, se tiene como suficiente lo consignado y se da por terminado el procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 190 de la Ley adjetiva laboral; quedando a la parte actora la vía ordinaria, por conceptos que hubiesen quedado pendientes. Y así finalmente se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada María Fernanda Silva Dugarte, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2009, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tiene incoado la ciudadana Yamelis Chiquinquirá Delgado Soto contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2009, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tiene incoado la ciudadana Yamelis Chiquinquirá Delgado Soto contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, donde declaró suficiente la consignación hecha por la patronal y terminado el procedimiento de calificación de despido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia, de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez - Titular

Abog. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abog. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario,

Abog. Fabián Ramírez Amaral












GBP/jarr.