REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150°

SENTENCIA Nº 025

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000018
ASUNTO: LP21-R-2009-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISMALY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.948, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Capital Estado Mérida y Civilmente Hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUAN PASTEL C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo A-41; de fecha veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Seis (2006); en la persona del ciudadano: Juan Vicente Ramírez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.589, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Capital Estado Mérida, en su condición de Presidente - Administrador de la demandada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Olinto Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.355.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


-II-

SINTESIS PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto fue remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Juan Vicente Ramírez Escalante, en su condición de presidente administrador de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado Jesús Olinto Peña, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero del corriente año, que declaró la admisión de los hechos, por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009 (folio 30), y se recibió en fecha 23 de marzo del corriente año, como consta en autos inserto al folio 33.

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (01:00 p.m.), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondió para el día viernes, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Juan Vicente Ramírez Escalante, en su condición de presidente administrativo de la empresa Juan Pastel C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Olinto Peña, en contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), en la que declara: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana ISMALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.143.948, en contra de la Sociedad Mercantil JUAN PASTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo A-41, de fecha 22/12/2006, en la persona del ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.498.589, de este domicilio, en su condición de presidente-administrador de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales. Condenándose a pagar la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.832,80), más las costas y costos del proceso, más los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez – Titular

Abg. Glasbel Belandria Peria
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


GB/af.