REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

SENTENCIA Nº 027
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000287
ASUNTO: LP21-R-2009-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROGELIO RAFAEL NAVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.707, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.879.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.357.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 320, de fecha catorce (14) de mayo de 1.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.459.331 y 11.951.367, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.089 y 70.158, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
SINTESIS PROCESAL

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ricardo Antonio Marín Dávila actuando en su condición de judicial de la parte actora, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rogelio Rafael Navas Dávila, actuando en su condición de Presidente de “Inversiones RJ & Asociados, C.A., tercera forzosa, debidamente asistido por la profesional del derecho Elizabeth Elena Maldonado Torres, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009), donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Rogelio Rafael Navas Dávila contra la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha trece (13) de febrero DE 2009 (folio 73). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 22 de marzo de 2009 para el tercer (3º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día jueves veintiséis (26) de marzo de 2009. En esa oportunidad, una vez oída la parte actora recurrente, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia que en forma oral fue dictada en la audiencia de parte celebrada el día 26 de marzo de 2009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

La representación judicial de la parte actora indicó lo que en forma resumida sintetiza quien sentencia así:

1) Que no se pudo hacer presente en la audiencia preliminar debido a que aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día 3 de marzo de 2009 tuvo fuertes palpitaciones, lo que hizo necesario que le atendieran en la sala de emergencias del Hospital Universitario de los Andes (HULA), concretamente fue valorado por la Dra. María Elena Quintero, quien le realizó un triaje.
2) Relata que permaneció en el referido centro asistencial por espacio de dos horas, lo que imposibilitó su asistencia a la audiencia preliminar que estaba pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese día, por ese hecho sobrevenido y de fuerza mayor es que solicita se declare con lugar el recurso ejercido y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
3) Señala que el trabajador pidió permiso para asistir al acto pero su patrono se lo negó y la constancia de ello se haya en las actas procesales.
4) Por último delata la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem.

Para demostrar estos hechos promovió la pruebas documentales que rielan a los folios 150 y 151 del expediente, admitiéndolo este Tribunal en el desarrollo del acto, salvo su apreciación en la definitiva.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN DEL TERCERO FORZOSO

Tal como se dejó asentado en la audiencia de apelación, el tercero forzoso llamado a la causa Inversiones R.J. & Asociados C.A., a través de su Presidente ciudadano Rogelio Rafael Navas Dávila (que a su vez es el demandante), debidamente asistido por la profesional del derecho Elizabeth Elena Maldonado Torres, previamente había apelado de la sentencia recurrida, no obstante, es claro para quien juzga que estando presente el actor apelante y siendo que la tercera es una empresa representada igualmente por el actor (la cual no se vio afectada por la sentencia impugnada) deben hacerse las siguientes consideraciones:

En primer término, existe identidad entre el demandante y el tercero llamado a juicio, pues este último es representado en su carácter de Presidente por el propio reclamante, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede el derecho al demandante de recurrir del fallo cuando le halla sido declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (como ocurrió en el presente caso), es así como vemos que a los fines de obtener claridad en el proceso, se le indicó al tercero que la audiencia era para el actor a los fines de que expresara los motivos justificados de su incomparecencia, más la tercera no es afectada por esa decisión, por ello, es inadmisible el recurso ejercido, por no existir gravamen para este recurrente. Y así se establece.

-V-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

Seguidamente, el Tribunal procedió admitir las pruebas documentales promovidas por el recurrente, se procede a su valoración, así:

1) Respecto de la documental que riela al folio 150 del expediente consistente en constancia emanada de la Dra. María Elena Quintero donde indica que atendió (consulta) al demandante, sin indicar hora, la referida documental entra en franca contradicción con lo indicado por el recurrente, que señaló que había sido atendido en la emergencia del Hospital Universitario de Los Andes; igualmente, la persona que aparece suscribiendo la documental no fue promovida para que ratificara el contenido y firma del instrumento promovido como prueba ante esta alzada, de acuerdo con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta jurisdicente desecha la documental indicada. Y así se establece.
2) Respecto de la negativa del patrono en conceder permiso al actor para asistir a la audiencia preliminar, de fecha 04/03/2009, inserta al folio 154, quien juzga le otorga valor probatorio, no obstante, es de advertir que el aludido permiso fue solicitado el mismo día en que habría de celebrarse el acto procesal (03/03/2004), observándose que el reclamante no tomó las previsiones de tiempo para asistir, valoración que se adelanta de conformidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación se observa que el argumento principal en que fundamenta el recurso es en el hecho de que no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a causas que calificó como de fuerza mayor como consecuencia de haber sufrido palpitaciones que ameritaron atención médica de emergencia en el Hospital Universitario de los Andes (HULA), ameritando que se le hiciera un triaje.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negrillas y subrayado añadido).

Como se desprende de lo transcrito, de no comparecer el demandante al llamado primitivo a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez sustanciador, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del accionante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

La Sala de Casación Social, en varios fallos ha indicado que se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable a los sujetos procesales o al Tribunal, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Por otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente conforme a dicha incomparecencia del accionante, reduciendo el fallo a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el actor podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable.

En el caso bajo análisis, la parte actora promovió documentales previamente analizadas, con las cuales a criterio de esta superioridad no demostró indubitablemente el caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia ante el tribunal a quo, el día 3 de marzo de 2009, pues no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se alegan. Razón por la cual, esta sentenciadora al analizar los hechos narrados por el recurrente y las pruebas promovidas, llega a la conclusión de que no estamos ante una circunstancia imprevisible, dado que el propio recurrente señaló que fue atendido por el área de emergencia y en las documentales se lee que acudió a consulta triaje de cardiología en horas de la mañana del 03/03/2009, asimismo el demandante solicitó permiso el mismo día de la audiencia, teniendo tiempo para prever la defensa integral de sus intereses y evitar el efecto jurídico establecido en la norma adjetiva cuando no se asiste al acto, en consecuencia, al no acreditarse en las actas procesales los motivos o razones justificados que imposibilitaron la comparecencia del actor a la audiencia preliminar, aunado a lo anterior, esta superioridad ha desplegado una revisión acerca de las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente verificando que en el caso de marras no se han vulnerado los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se trata entonces de la aplicación exegética de las normas adjetivas del trabajo. Y así finalmente se resuelve.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Ricardo Antonio Marín Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Rogelio Rafael Navas Dávila contra la Compañía Anónima Cervecería Regional C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Rogelio Rafael Navas Dávila contra la Compañía Anónima Cervecería Regional C.A., donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese. déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez -Titular,

Abog. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abog. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El Secretario