REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

SENTENCIA Nº 028

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009- 000030
ASUNTO: LP21-R-2009- 000025

SENTENCIA INTERLOCUTORÍA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADALBERTO FUMERO AFONSO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 659.661, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. José Luís Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.372.

DEMANDADO: Cervecería Polar, Territorio Comercial Los Andes, antes denominada D.O.S.A. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Mayo de 1.961, bajo el Nº 131 de los libros respetivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Eliseo Antonio Moreno Angulo y Julio Norbert Pérez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 28.840, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el profesional del derecho Julio Norbert Pérez Vivas, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Cervecería Polar C.A., quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

“(…) Con fecha 27 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fase de ejecución de sentencia dictó un auto mediante el cual designó como experto contable al licenciado José Ramírez Barrios, y ordenó su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a su notificación a los fines de su aceptación o excusa, a objeto de que proceda a realizar, el cálculo de los salarios caídos a razón de Bs. 147.342,54 diarios, ahora Bs. 147,34, con exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales, según calendario judicial llevado por ante esta Coordinación. Indicando que el experto deberá efectuar dicho cálculo a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, esto es, desde el 08 de Junio de 2004, hasta la fecha en que presente el informe de experticia.

Con fecha 05 de Marzo de 2009, mi representada por medio de su apoderado ELISEO MORENO ANGULO, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto por considerar que el mismo es contrario a las normas de procedimiento aplicables, lo cual configura una violación al debido proceso, a parte (sic) de que contiene también errores de fondo que ocasionan a la parte demandada un gravamen irreparable. Sin embargo, en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, NEGÓ LA APELACIÓN ejercida por mi mandante, por considerar que el auto de designación del experto es de mero trámite o de mera sustanciación y no causa ningún gravamen a las partes. Como quiera que disentimos del criterio de la Juez Ejecutora, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 305 del Código Civil, RECURSO DE HECHO CONTRA LA NEGATIVA DE ADMITIR LA APELACIÓN QUE INTERPONGO CON ARREGLO A LA SIGUIENTE MOTIVACIÓN:

PRIMERO: LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA ES INEJECUTABLE.-

La sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de febrero de 2006, es inejecutable ya que el dispositivo del fallo no se ajusta a los requerimientos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no contiene ninguna determinación del objeto o de la cosa sobre la cual recae la decisión, ni ordenó tampoco practicar experticia complementaria del fallo. Para comprobar lo expuesto bastará reproducir el dispositivo del fallo que, en su parte pertinente, dice así:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en la que declara Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, interpuesta el 04 de mayo de 2004 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano Adalberto Fumero Afonso contra la empresa D.O.S.A. y/o CERVECERIA POLAR.

Como puede apreciarse la sentencia no se basta así (sic) misma porque no aparece en ella que es lo decidido, sino que se limita a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que para poder saber en que consistió lo decidido por el Juez Superior resulta imprescindible leer su sentencia y la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Pero el asunto se agrava aún más cuando se revisa el texto del dispositivo de la sentencia de Primera Instancia, la cual además de ser completamente imprecisa, tampoco ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Reproducimos a continuación este dispositivo:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por calificación de Despido, interpuesta el 04 de Mayo de 2004 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO contra la empresa D.O.S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, ambos anteriormente identificados, por calificación de despido. Se ordena en consecuencia el reenganche del trabajador demandante, a las labores que prestaba al momento de producirse el despido, en iguales condiciones en la empresa demandada D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, así como al pago de los salarios dejados de percibir, a razón de ciento cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 147.342,54) diarios.

Nótese que la sentencia de Primera Instancia condena a la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar los salarios caídos a razón de Bs. 147.342,54 (Bs. 147,34), pero no dice ni desde cuando, ni hasta cuando deben pagarse. Tampoco excluye ningún periodo de tiempo como los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, o por obra de un mandamiento de amparo, como ocurrió en el presente caso. Estas omisiones en el dispositivo de la sentencia no pueden ser salvadas a través de una experticia complementaria del fallo por la muy simple razón de que tal experticia no fue ordenada ni por el Tribunal de Primera Instancia, ni por el Tribunal de Alzada.

SEGUNDO: NO PUEDE PRACTICARSE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SI ÉSTA NO HA SIDO ORDENADA POR LA PROPIA SENTENCIA.-

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice así:

El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo- ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Como puede observarse el Juez puede ordenar, si lo considera necesario una experticia complementaria del objeto de la sentencia, pero obviamente la orden de practicar la experticia debe constar en el propio dispositivo del fallo puesto que la ley ordena que sea parte de la sentencia. En consecuencia, es inadmisible que lo que no se hizo en el fallo se haga por un auto posterior, tal como ocurre en el presente caso en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue dictada el 24 de Octubre 2005, sin que en ella se ordenara practicar una experticia complementaria del fallo, omisión ésta que pretende ser suplida por el mismo Tribunal de la causa mediante un auto dictado el 5 de Marzo de 2009, o sea, 41 meses después de dictada la sentencia.

TERCERO: LA EXPERTICIA ES COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y NO SUSTITUTIVA DE ÉSTE.-

Las experticias complementarias del fallo son mecanismos que la ley confiere a los jueces para que precisen a través de expertos el objeto de la condenatoria, cuando ellos mismos no disponen de los elementos de cálculo necesarios para determinar con precisión el objeto de la sentencia. En éste sentido, no pueden entonces los expertos salirse del marco de la sentencia, sino que deben limitarse a cumplir las instrucciones que consten en el propio fallo sin sacar elementos de convicción fuera del mismo. En el caso específico de autos, la sentencia que condenó a pagar salarios caídos, ha debido establecer el monto del salario, así como la fecha desde y hasta la cual debían pagarse, con expresa indicación de los periodos de tiempo comprendidos entre aquellas fechas que debían excluirse, bien porque el proceso estuvo paralizado por causa no imputable a las partes, o por obra de un mandamiento de amparo, como ocurrió en el presente caso. Pero en ningún caso resulta admisible que lo que no dijo el Juez en su sentencia, puedan decirlo los expertos, ya que la experticia, como su nombre lo indica es complementaria del fallo y no sustitutiva del mismo.

CUARTO: DE LAS DECISIONES EN FASE DE EJECUCIÓN.-

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, razón por la cual la apelación ejercida por mi representada contra el auto de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe ser oída en acatamiento a dicha disposición legal, lo contrario sería menoscabar los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada consagrados en nuestra Constitución Nacional (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).



PUNTO PREVIO
DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento a seguir en la tramitación de los Recursos de Hecho, sólo indica en el artículo 161 eiusdem, que: “(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. Y el artículo 170 ibidem, establece la interposición del recurso de hecho en Casación, en los términos siguiente:

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Asimismo, se hace necesario traer a colación los artículos 11 y 65, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por analogía, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, que el mismo se presente junto con las copias ante las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ya sea en la sede de El Vigía o Mérida, en el caso de la sed de El Vigía, lo recibe el juzgado de Primera Instancia que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, que lo remitirá inmediatamente al Juzgado Superior; pero en la sede Mérida, debe dirigirse al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) creará el correspondiente recurso, además deben acompañarse las copias necesarias para el conocimiento del recurso de hecho.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad, que en autos corren entre otros: 1) Sentencia proferida por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 24 de octubre del 2005; 2) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2006; 3) Auto de fecha 27 de febrero de 2009, en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial designa como experto contable al Licenciado en contaduría José Ramírez Barrios; 4) Diligencia de de fecha 04/03/2009 suscrita por el co-apoderado judicial de la empresa demandada donde apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2009; y 5) Auto de fecha 5 de marzo de 2009, en que la recurrida niega la apelación del auto anterior indicando que esta frente a un asunto de mero trámite o mera sustanciación; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que riela al folio 26, indicó:

“(…).Por cuanto se encuentra vencido el lapso para la reanudación de la presente causa, este Tribunal en atención al pedimento formulado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 66.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, en la cual solicita se nombre experto contable, a los fines del calculo de los Salarios Caídos a efecto de continuar con la ejecución de la sentencia. En tal virtud, esta Jurisdicente en fase de ejecución y en atención a la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna a El Vigía (folio 1289 al 1299) de fecha 24 de octubre de 2005, y confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2006, designa como experto contable al Licenciado en contaduría, JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.495.703, para que comparezca al tercer día hábil de despacho, en horas de despacho, una vez que conste en autos su notificación a los fines de su aceptación o excusa, en los primeros de los casos preste el juramento de Ley, que mediante experticia complementaria proceda a realizar el calculo de los salarios caídos a razón de Bs. 147.342,54 diarios, ahora en Bs. F 147,34 con exclusión de los lapsos de Vacaciones Judiciales según calendario judicial llevado por ante esta Coordinación. Deberá efectuar dicho calculo (sic) a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, esto es, desde el 08 de junio de 2004, hasta la fecha en que presente el informe de experticia (Sentencia nro. 742 de fecha 28 de octubre de 2003. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Sentencia Nro. 0508 del 19 de mayo de 2005, ponencia del Magistrados Alfonso Valbuena Cordero) (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).



2.- En fecha 4 de marzo de 2009, el co-apoderado judicial de la demandada abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo apeló del auto de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 27).

3.- En fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, mediante auto razonado que riela al folio 28, indicó:

“(…) Vista la diligencia obrante al folio 1645 del expediente, suscrita por el Abogado ELISEO ANTONIO MORENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.416 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien expuso: “(…) siguiendo instrucciones de mi representada apelo del auto dictado por este tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009(…)”. De lo expuesto anteriormente, este tribunal para decidir observa: analizadas las actas y en atención (sic) a la apelación (sic) en comento, que la misma esta dirigida contra un auto de Mero Tramite (sic) o Mera sustanciación (subrayado del tribunal) por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa , en razón a lo planteado este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Los autos de Mero Tramite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez a solicitud de las partes. Por los razonamientos que anteceden, estima esta juzgadora que por encontrarse esta apelación dirigida contra un auto de mero tramite o mera sustanciación como quedó establecido en lo señalado supra, actuando en total apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000 y conforme a la doctrina niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada por cuanto, el auto dictado en fecha 27 de febrero del año que discurre, designó como experto contable al ciudadano JOSE RAMIREZ BARRIOS, identificado en autos a los fines de realizar la experticia complementaria sobre los salarios caídos a efecto de continuar con la ejecución de la sentencia, es un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación, en tal sentido niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada de autos, por cuanto el mismo esta sujeto a canalizar y orientar la marcha del proceso. Así se decide. (…)” (subrayado del original).

En este orden de ideas, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior, la parte actora apeló de un auto donde el juzgado a-quo, designó como experto contable al ciudadano José Ramírez Barrios donde se le indicaron los parámetros en que habría de practicarse la experticia.

Sobre esta materia, la jurisprudencia patria ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).


Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”


Para finalizar, es necesario destacar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2009, por ser un auto de mero trámite y así lo confirma esta alzada, por cuanto los puntos controvertidos ya fueron establecidos y decididos en el mérito del asunto, ya que el referido auto solo está ordenando el proceso de la ejecución del fallo que se encuentra definitivamente firme (dictado por la Primera Instancia y confirmado por la Segunda), no resuelve puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, solo da impulso en fase de ejecución. Razón por la cual, no están sujetos a apelación; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado Julio Norbert Pérez Vivas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez - Titular


Abg. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.


Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral





















GBP/jarr.