REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150°
SENTENCIA Nº 029
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000028
ASUNTO: LP21-R-2009-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Orlando Javier Méndez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.892, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y Civilmente Hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Richard Anderson Hernández Mora, Carmen Rosa Contreras Angulo, Ruthverica Guerrero Molina, Luís Alberto Caminos Angulo, María Isabel Batista Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.712, 15.028.568, 12.815.171, 16.039.967, 15.032.767 y 15.754.025, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 99.249, 98.326, 101.915, 116.491, 115.306, 118.427, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes actuan en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Empresa Casas Salcedo C.A. (CASALCA), domiciliada en la pedregosa en la entrada principal a los apartamentos al final de la calle e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A – 5, y posteriormente, modificados sus estatutos, siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 46, Tomo A – 10 del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.454.015 y 8.095.740 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.333 y 36.578 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
Síntesis Procesales en Segunda Instancia
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: Eliseo Moreno Monsalve, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2009, que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la accionada, donde declaró: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Orlando Javier Méndez Mora, contra la empresa Casa Salcedo C.A., CASALCA, en la persona del ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya, en su condición de representante legal de la empresa. Condenándose a ésta última al pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.589,48).
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009 (folio 66), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 (folio 70).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose de conformidad a la Ley el día viernes 27 de marzo de 2009, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que se reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día viernes 27 de marzo de 2009, se hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En la audiencia la representación de la parte demandada, manifestó lo que se reproduce en forma resumida, así:
Que, hubo violación del derecho a la defensa a la demandada, por cuanto la citación o notificación que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de orden público no se cumplió a cabalidad por el alguacil del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como lo es la notificación del representante patronal y la colocación del cartel de notificación en la sede de la empresa.
Que, la persona que aparece citada o notificada como representante patronal, no tiene tal carácter, porque en el acta constitutiva estatutaria de la empresa aparece es el señor Isaías Salcedo Omaña y Robert Salcedo, quienes son los directores de la misma y tienen las facultades para representarla en todo y en cada uno de los actos de la empresa, lo que conllevó a que no se tuvo conocimiento de la demanda que cursaba contra la empresa circunstancia esa que creó esa indefensión de la empresa.
Que, el señor que aparece en el libelo no es directivo, ni representante patronal de la empresa, el señor Erwin Leafar Castillo Montoya, no tiene ningún cargo de dirección ni representación de la empresa, por lo tanto escasamente a prestado sus servicios como trabajador de la empresa, por lo tanto no puede un trabajador representar al patrono sino tiene un cargo de dirección o de confianza, ni se le ha conferido las facultades necesarias.
Por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar para que la demandada ejerza su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso fundamentándolo en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03/04/2008.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, se observa, que el argumento principal está referido al hecho si la notificación realizada por el alguacil, cumplió o no con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir, observa de las actas procesales:
1.- Que, al folio 1, consta escrito libelar donde se lee textualmente lo siguiente:
“En fecha 28 de Marzo del 2008, mi poderdante inicio actividad laboral como OBRERO, para trabajar por orden y cuenta de la EMPRESA CASA SALCEDO C.A. CASALCA, DOMICILIADA EN LA PEDREGOZA EN LA ENTRADA PRINCIPAL A LOS APARTAMENTOS AL FINAL DE LA CALLE EL VIGÍA ESTADO MERIDA, representada legalmente por el Ciudadano ERWIN LEAFAR CASTILLO MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, quien realiza la obra de construcción de los apartamentos de la pedregosa el Vigía Estado Mérida, donde mi poderdante trabaja de manera personal y directa (…)”.
2.- Que inserto al folio 12, consta el auto de admisión de demanda de fecha 29 de enero de 2009, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación, a la parte demandada Casas Salcedo C.A., en la persona del ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya, en su carácter de representante legal de la empresa.
3.- Al folio 13, consta cartel de notificación dirigido a la empresa Casas Salcedo C.A., en la persona del ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la empresa antes mencionada, con dirección en: La Pedregosa, en la entrada principal a los apartamentos, al final de la calle, El Vigía Estado Mérida.
4. –Al folio 14, está inserta la declaración del alguacil ciudadano Luís Rivera, de fecha 04 de febrero de 2009, quien expuso textualmente lo siguiente:
“El día miércoles, 04 de febrero de 2009, siendo las 10:50 a.m., me trasladé hasta la Pedregosa, en la entrada principal a los apartamentos, al final de la calle, El Vigía Estado Mérida, para hacerle entrega del cartel de notificación, dirigido a la Empresa CASAS SALCEDO C.A., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ERWIN LEAFAR CASTILLO MONTOYA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ANTES MENCIONADA, parte demandada en el presente asunto, dejo constancia que fui atendido por el ciudadano GERARDO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.482, quien me indico que el ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya finge como administrador y no como REPRESENTANTE DE LEGAL DE LA EMPRESA CASA SALCEDO C.A., quien no se encontraba para el momento de la visita, por tal motivo, recibió conforme copia de cartel de notificación, de igual forma manifestó ser jefe de seguridad y a su vez encargado de la empresa CASA SALCEDO C.A., posteriormente fijé cartel de notificación original en la puerta principal de la misma, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “ (Negrilla y subrayado de la Alzada).
5. – Al folio 15, consta la certificación de la secretaría adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.
6.- Al folio 16, el Juzgado a-quo, levantó el acta donde dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y procedió a declarar Con Lugar la acción Intentada.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De la norma antes citada se evidencia la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que en el escrito de demanda el trabajador expone que laboró por orden y cuenta de la empresa Casa Salcedo C.A. Casalca, domiciliada en la pedregosa en la entrada principal a los apartamentos al final de la calle, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya, venezolano, mayor de edad, que realizaba la obra de construcción de los apartamentos de la pedregosa El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación, de la empresa Casas Salcedo C.A., en la persona del ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya, en la dirección indicada. Por otra parte, de la declaración del alguacil se lee claramente que fue atendido por el ciudadano Gerardo Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.482, quien manifestó ser Jefe de Seguridad y a su vez encargado de la empresa CASA SALCEDO C.A., y le expuso que el ciudadano Erwin Leafar Castillo Montoya, finge como administrador y no como representante de legal de la empresa Casa Salcedo C.A., no encontrándose presente para el momento de la visita; Igualmente, dejó constancia de haber entregado copia del cartel de notificación al ciudadano Gerardo Altuve y procedió a fijar el cartel original en la puerta principal de la empresa Casas Salcedo C.A. Constatando esta Juzgadora que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, permitió su perfeccionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0383 de fecha 03 de abril de 2008; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Jaime Ramón Roa Valero contra Traibarca, C.A.); por ello, la demandada tenía la carga de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que es de advertir que fue debidamente identificada la persona a la que se le entregó, con nombre, apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado en la empresa demandada; por lo que al no probarse que la persona que recibió la notificación al igual que la persona que se menciona en el libelo como representante legal de la empresa, no funge como trabajadores de la misma, ni como administrador o representante del patrono (artículo 51 Ley Orgánica del Trabajo), se tiene que el fin de la notificación se cumplió. Finalmente se concluye, que no prospera en derecho, el alegato que expuso la representación judicial de la parte demandada de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la notificación no se realizó correctamente. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente abg. Eliseo Moreno Monsalve, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2009, en la causa principal Nº LP31-L-2009-000014.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 5 de marzo de 2009, en la que declara: Con lugar la demanda que por Prestaciones sociales, interpuso el ciudadano: Orlando Javier Méndez Mora, contra la Empresa Casa Salcedo C.A., CASALCA, en la persona del ciudadano: Erwin Leafar Castillo Montoya, en su condición de representante legal de la empresa. Condenándose a ésta última al pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.589,48) por los conceptos señalados.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez - Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 12:20 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez
GB/af.
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