REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150°
SENTENCIA Nº 031
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000340
ASUNTO: LP21-R-2009-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA RAMONA BRICEÑO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.498.073, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ANVARRO SANCHEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, MARIA FERNANDA SILVA y ROSSANA JIMENEZ YONEKURA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 14.917.494, 15.295.641, 15.470.189 y 13.927.947 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.6361, 115.498, 110.632 y 103.974 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: AMARILLA DE LOS ANDES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 26, tomo 1066- de fecha 5 de abril de 2005, ORGANIZACIÓN AMARILLAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 77, tomo 681-A, de fecha 22 de julio de 2002 y solidariamente los socios estatutarios RODOLFO JOSÉ MILLÁN LONGART, RODOLFO LUIS MILLÁN GUZMÁN, NADJI LOGART DE MILLÁN y FERNANDO JOSÉ ZIZAYA DIEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.356.343, 2.825.120, 3.821.302 y 5.967.3868 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.719, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2009, donde declaró: CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana DEYANIRA RAMONA BRICEÑO MOLINA, contra AMARILLA DE LOS ANDES, C.A; ORGANIZACIÓN AMARILLAS DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente los socios estatutarios RODOLFO JOSÉ MILLÁN LONGART, RODOLFO LUIS MILLÁN GUZMÁN, NADJI LOGART DE MILLÁN y FERNANDO JOSÉ ZIZAYA DIEZ, todos identificados en actas.
Recursos de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero del 2.009 (folio 215); razón por la cual, se acordó remitir junto con oficio el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto, recibiéndose en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 (folio 217).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 05 de marzo de 2009, para el séptimo (7°) día de despacho a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración para el día diecisiete (17) de marzo del año en curso.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día diecisiete (17) de marzo de 2009, se abrió el acto verificándose que estaba presente el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, así como la profesional del derecho María Fernanda Silva en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 24 de marzo del presente año a las 9:30 am a los fines de que la representación judicial de la parte demandada consignará para el día lunes 23 de marzo de 2009, prueba fehaciente de las constancias de los domicilios y constancias de trabajo de las personas naturales demandadas solidariamente a los fines de revisar si existía o no vicio en la notificación.
Ahora bien, el día martes, 24 de marzo del presente año, a las 9:30 am, día y hora señalada para la celebración de la audiencia, se anunció el acto verificándose que estaba presente los apoderados judiciales de las partes (demandada y demandante); en la cual, la Juez, previamente a la celebración de la audiencia haciendo uso de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a resolver el presente asunto a través de la vía de la conciliación. Por su parte la demandada manifestó a través de su apoderado judicial abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, que ofrecía pagar a la parte actora, la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), en dos pagos. La Juez, haciendo uso del artículo 5 ejusdem, instó a la parte a mejorar la propuesta que había efectuado, procediendo el apoderado judicial de la demandada a comunicarse vía telefónica con la representación de las empresas demandadas. Posteriormente, una vez constituido formalmente el Tribunal a las 11:00 am, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, quien expuso que en virtud, del exhorto realizado por el Tribunal ofrece en pagarle a la actora ciudadana Deyanira Ramona Briceño Molina, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), el que pagaría en forma fraccionada en dos (2) cuotas, a saber: La primera, por el monto de: Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500) para pagar en la sede del Tribunal, en fecha 13 de abril de 2009; y la segunda por el mismo monto de: Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500) para el 28 de abril del presente año, para concluir con el juicio, por todo los conceptos demandados y condenados por la recurrida. Por ello, el Tribunal preguntó a la apoderada judicial de la parte actora si estaba de acuerdo con el monto ofrecido, exponiendo que en nombre de su representada Deyanira Ramona Briceño Molina, aceptaba la propuesta realizada y que estaban de acuerdo con la cantidad y las fechas de pago ofrecidas. En este estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo advirtió a las partes, que de no cumplirse con lo convenido en los términos y en el tiempo establecido entraría la demandada en mora, lo cual, se procedería a aplicar lo establecido en los dispositivos 4to, 5to y 6to de la sentencia recurrida quedando dichos dispositivos de la siguiente manera: Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de 15.000,00, mediante una experticia complementaria del fallo con los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 15/08/2007 fecha de culminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de la sentencia. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Quinto: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada, es decir desde el 08/08/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria. Asimismo, este Tribunal les indicó que por auto separado se pronunciaría sobre la homologación del acuerdo alcanzado en esta instancia.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación efectuada en segunda instancia, en los términos siguientes:
-III-
SOBRE LA CONCILIACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
No obstante la Carta fundamental propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas, más allá de lo que consta en las actas procesales, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental y así lo hizo ver el constituyente, buscando con ello ese objetivo de eficacia en la solución de los juicios.
Por ello, se puede concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses individuales pueden ser definidos como aquellos mecanismos que suplen la decisión del órgano jurisdiccional, por una decisión que puede ser producto de la voluntad acordada de las partes en conflicto; tratándose de método de resolución convenido e igualitario.
Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo, el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado Ad quem, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa. Es por lo que concluye, que al no afectar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador se considera procedente ratificar el acuerdo alcanzado por las partes, homologándolo e impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como desistida la apelación, en virtud de que es inoficioso pronunciarse sobre los argumentos del recurso, así como de las demás actuaciones adelantadas por este Tribunal, por el acuerdo alcanzado entre las partes. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: AMARILLA DE LOS ANDES, C.A; y ORGANIZACIÓN AMARILLAS DE VENEZUELA, C.A, ya identificadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una que quede firme la presente decisión y una vez que conste en auto el cumplimiento de los pagos que debe realizar por la demandada, se ordena el archivo definitivo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez - Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/af.
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