REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 150ª

SENTENCIA Nº 017

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2007-000025
ASUNTO: LH21-X-2009-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE VELÁZQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Agronomía, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.466, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO ROQUE RAMIREZ, BETTY JOSEFINA RONDÓN y EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.844.136, 4.490.740 y 3.296.052, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.078, 38.014 y 10.003, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y el último en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE SUPERVISIÓN CREDITICIA, Oficina Regional Fondafa Mérida. Actualmente denominado FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROCÍO VIVIANA GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.062.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 3 de marzo de 2009 (folio 5), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2009-000001, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tiene incoado el ciudadano Rodolfo José Velázquez Castillo contra el Instituto Autónomo Fondo De Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), Dirección de Coordinación de Supervisión Crediticia, Oficina Regional Fondafa Mérida, actualmente denominado Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), fungiendo como apoderados judiciales de la parte actora los profesionales del derecho Heberto Roque Ramírez, Betty Josefina Rondón y Egberto Abdón Sánchez Noguera, en el cual la Jueza del mencionado Tribunal, abogada María Carolina Sánchez Quintero, en fecha 20 de febrero de 2009, planteó la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 1ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 82 numeral 1ª del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
- III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Determinado lo anterior, se observa que el día viernes veinte (20) de febrero de 2009, la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta en los folios 1 y 2 del cuaderno separado distinguido con la nomenclatura LH21-X-2009-000001; ordenando la remisión mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 3), al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 33 y 34 eiusdem, recibiéndose en este Tribunal Superior, el cuaderno separado y el expediente contentivo de las actuaciones del asunto principal, con auto de fecha 3 de marzo de 2009 (folio 4).
Ahora bien, en dicha acta, la Juez expuso:
“(…) En el día hábil de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta entidad federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-S-2007-000025, en la que el ciudadano RODOLFO JOSÉ VELAZQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.448.466, demanda al INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALIRIOS CAÍDOS, siendo uno de los abogados asistentes de la parte demandante el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, abogado litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.296052, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.003.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, supra identificado, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Táchira, quien funge como abogado asistente del demandante, y mi persona existe un parentesco de consanguinidad por el hecho de ser mi padre, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (…)”.

Como corolario de lo señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31 establece lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (negrillas y subrayado añadido).

Siguiendo el hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, apuntó sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” (negrillas y subrayado añadido)

Atendiendo a lo indicado en los acápites anteriores, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en la inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1ª del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, estamentó la inhibición planteada por ser el abogado asistente de la parte actora Egberto Abdón Sánchez Noguera el padre de la referida Juez, es decir, por unirlos un parentesco de consanguinidad, como se expuso en la parte in finne del acta de inhibición aludida.

Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública de lo indicado por parte del funcionario que la suscribe (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), se pondera entonces con lugar la inhibición planteada por la Abogada Maria Carolina Sánchez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular del Trabajo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando esta Superioridad, que lo expresado en dicha acta de inhibición, debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada María Carolina Sánchez Quintero, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2009, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, tiene incoado el ciudadano Rodolfo José Velázquez Castillo contra el Instituto Autónomo Fondo De Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), Dirección de Coordinación de Supervisión Crediticia, Oficina Regional Fondafa Mérida. Actualmente denominado Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), fungiendo como abogado asistente de la parte actora el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera.

SEGUNDO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen otros dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Superior –Titular-

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral