REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
198º y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio veintitrés (23) el acta de fecha siete (07) de Enero del año dos mil nueve, fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abog. Rita Velazco Uribe, razón por la cual solicitó el cierre y archivo del expediente, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha doce (12) de Enero del año dos mil nueve, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en Ejercicio PEDRO MARQUINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 10.637, quien solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que le fue imposible acudir al día y hora fijada por el Tribunal, por cuanto padeció graves trastornos de salud que le impidieron asistir a dicho acto, en ese mismo acto consignó Informe Médico, que le expidiera al demandado el Jefe de la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, con motivo de la consulta en la que fue atendido en dicha unidad, ya que su poderdante se hizo presente de emergencia, por los trastornos de salud que venía padeciendo en las últimas semanas del mes de Diciembre del pasado año, la consulta se llevó a cabo el día cinco (05) del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) y el médico Jefe de la unidad le diagnosticó “Espóndilo Artrítico – Lumbalgia Aguda”; y le recomendó reposo por una semana, con su respectivo tratamiento y una nueva consulta al mes siguiente. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha quince (15) de Enero del dos mil nueve (2009), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía. A los folios 35, 36 y 44 obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía y de las partes, debidamente firmadas. Al folio 45 corre agregada diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO MARQUINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 10.637, quien se dio por notificado mediante ese acto. Obra al folio 46 Acta de fecha veinticinco (25) de Febrero en la que compareció voluntariamente el Dr. Alexis Gerardo Rosas Castillo, quien ratificó el informe médico emitido en fecha cinco (05) de Enero del año (2009), el cual obra inserto al folio 28. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ------------
PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prolongación es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de la enfermedad repentina del demandante, son hechos notorios que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Hecha la consideración el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas: PRIMERO: Al folio 26 y su vuelto el Apoderado Judicial, Abogado PEDRO MARQUINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 10.637, presenta diligencia en la que consigna Informe Médico emitido por el Dr. ALEXIS GERARDO ROSAS CASTILLO. SEGUNDO: Al folio 46 consta acta levantada de la comparecencia del DR. ALEXIS GERARDO ROSAS CASTILLO, quien ratifica el informe médico emitido en fecha cinco (05) de Enero del año (2009), el cual obra inserto al folio 28, la cual el Tribunal valora conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Valorada la prueba por esta Sentenciadora y visto lo alegado por el Apoderado Judicial Abogado PEDRO MARQUINA RAMIREZ, plenamente identificados en autos. Y por considerar esta Juzgadora que lo alegado son hechos notorios que efectivamente traen a su convicción que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ALDANA no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio a causas no imputables a él. En base a las anteriores consideraciones y visto que el fundamento principal son los hechos notorios del Informe médico expedido y ratificado, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.-----
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. ---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.------------------------
Sria.
EXP. 4475.-
CAVM.-