REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.312, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, contra el ciudadano RULIS EDUARDO LINARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.497, domiciliado en el Sector Brisas de Onia, calle 5, casa Nº 2C-41, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RULIS EDUARDO LINARES GONZÁLEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RULIS EDUARDO LINARES GONZÁLEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, fue consignado escrito por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario de orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RULIS EDUARDO LINARES GONZÁLEZ Y ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 15, Folio Nº 31-32, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, y la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo los Nros 1614 y 309, Folios Nros 430 y 309, Años: 1994 y 1996. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------En la solicitud la ciudadana: ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RULIS EDUARDO LINARES GONZÁLEZ, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Folio Nº 31-32, Año: 1993. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------ La Responsabilidad de Crianza y la Custodia, de las adolescentes es y será siendo ejercida por la madre, la Patria Potestad, es y será compartida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), más los cesta ticket, equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) como obligación de manutención de sus hijas, cuya cantidad será entregada a la madre de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) quincenales, y una vez al mes la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) equivalente a la cesta ticket. El monto requerido se incrementará de forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece en los artículos 369 y 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres, que el incremento será en un diez por ciento (10%) anual. El bono escolar en el mes de septiembre será cubierto por la madre y el bono de diciembre será asumido por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RULIS EDUARDO LINARES GONZÁLEZ Y ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Folio Nº 31-32, Año: 1993.---------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Custodia, de las adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, la Patria Potestad, seguirá compartida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), más cesta ticket, equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) como obligación de manutención de sus hijas, cuya cantidad será entregada a la madre de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) quincenales, y una vez al mes la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) equivalente a la cesta ticket. El monto mensual será aumentado de forma automática y proporcional, en un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece en los artículos 369 y 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenido por ambos padres. El bono escolar en el mes de septiembre será cubierto por la madre y el bono de diciembre será asumido por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4574
CAVM.-
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