REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CARMELINA LASCARRO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.379.520, (cuando contrajo matrimonio no se había nacionalizado, por lo cual su pasaporte era Nº 16.139), domiciliada en el Barrio Sur América, avenida 1 con calle 04, casa Nº 1-54, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.088, domiciliado en el Sector Palo Quemao, casa s/n, La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS JAIMES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS JAIMES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Constancia Certificada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, División de Naturalización de la ciudadana CARMELINA LASCARRO DE VIVAS, quien no obtuvo cédula de extranjera, es venezolana por naturalización, según el artículo 37 ordinal 1ro, de la Constitución Nacional de 1961. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VIVAS JAIMES Y CARMELINA LASCARRO ALFARO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Folio Nº 039, 040, 041, Año: 1994. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 96, Folio Nº 096, Año: 1995.-----------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: CARMELINA LASCARRO DE VIVAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS JAIMES, antes identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 12, Folio Nº 039, 040, 041, Año: 1994. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: CARMELINA LASCARRO DE VIVAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, (Responsabilidad de Crianza) viene siendo ejercida por su progenitor, quién continuará ejerciéndola, y tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del adolescente antes mencionado. La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) de forma mensual y permanente dentro de los primeros cinco día de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará el guardador para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) anual, tal como se evidencia en lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que el adolescente STALEN JOSÉ VIVAS LASCARRO, tiene catorce (14) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y su opinión, esta de acuerdo que sea él, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitora, el cuál no va ser obstaculizado por ningún motivo por el padre guardador. En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO VIVAS JAIMES Y CARMELINA LASCARRO ALFARO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Folio Nº 039, 040, 041, Año: 1994.--------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo ejercida por su progenitor, quien tendrá la responsabilidad directa, la vigilancia, orientación y educación del adolescente antes mencionado. La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) de forma mensual y permanente dentro de los primeros cinco día de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará el guardador para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) anual, tal como se evidencia en lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que el adolescente OMITIR NOMBRE, tiene catorce (14) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y su opinión, esta de acuerdo que sea él, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitora, el cuál no va ser obstaculizado por ningún motivo por el padre guardador. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4964
CAVM.-