REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.258, domiciliado en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 1, El Vigía Estado Mérida y LUIS OCTAVIO ROA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.677, domiciliado en La Tendida, parte baja, Barrio San Juan, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, designado para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, pagaderos los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70053350010046082 del Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora de la niña, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Y los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN SÁNCHEZ CARIDAD y LUIS OCTAVIO ROA RANGEL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5028 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5028
CAVM.-