REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ EPIFANIO MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.758, domiciliado en la Aldea San Pedro, Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.986, contra la ciudadana REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.995, domiciliada en el Sector El Rosal, calle 2, casa Nº 2-32 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la adolescente y el niño, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ EPIFANIO MÁRQUEZ MENDOZA y REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Folio Nº 49 y 50, Año: 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo los Nos 478 y 266, Folios Nos 248 y 290, Años: 1991 y 2002. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------En la solicitud el ciudadano JOSÉ EPIFANIO MÁRQUEZ MENDOZA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 182, Folio Nº 12 y 13, Año: 1986.------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.---Señalando el ciudadano JOSÉ EPIFANIO MÁRQUEZ MENDOZA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.-----------------De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, La Custodia, de sus hijos es ejercida por la madre. La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres, según el artículo 349, 351 parágrafo primero y 360 ejusden. La Responsabilidad de Crianza, será compartida y de mutuo acuerdo por los padres. El Régimen de Convivencia Familiar, es ejercido de forma abierta por el padre, quien los visita los fines de semana en la residencia donde habitan con su madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso de la madre. La Obligación de Manutención, el padre ha mantenido los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas y otros, sin establecer límites y se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, comprometiéndose también a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de vacaciones de finalización de año escolar en el mes de agosto y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, y de esta manera se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha obligación de manutención será incrementada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que cumplan la mayoría de edad. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bines de fortuna. Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien mueble e inmueble, que adquiera cualquiera de las partes, partir de la firma de la presente solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia definitiva. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ EPIFANIO MÁRQUEZ MENDOZA y REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 45, Folio Nº 49 y 50, Año: 1989.----------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------La Custodia, de sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida y de mutuo acuerdo por los padres. El Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo ejercido de forma abierta por el padre, quien los visita los fines de semana en la residencia donde habitan con su madre, llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso de la madre. La Obligación de Manutención, el padre mantiene los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas y otros, sin establecer límites y cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de vacaciones de finalización de año escolar en el mes de agosto y otro por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, y de esta manera se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha obligación de manutención será incrementada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4931
CAVM.-
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