REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: YOHAN AUDIMIR MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.309, domiciliado en el Sector Carabobo, calle 01, casa Nº 09, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911, contra la ciudadana MARTHA LILIA JIMENEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.212, domiciliada en el Sector La Inmaculada, avenida 12, calle 11, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARTHA LILIA JIMENEZ LOZANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA LILIA JIMENEZ LOZANO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOHAN AUDIMIR MONSALVE PEÑA y MARTHA LILIA JIMENEZ LOZANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 023, Folio Nº 029, Año: 2000. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo los Nos 111 y 298, Folios Nos 111 y Vto. 177, Años: 1998 y 2001. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano YOHAN AUDIMIR MONSALVE PEÑA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARTHA LILIA JIMENEZ LOZANO, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 023, Folio Nº 029, Año: 2000. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano YOHAN AUDIMIR MONSALVE PEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho corresponde a ambos padres; la Custodia, de acuerdo a lo previsto al artículo 351 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercida por la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo recíprocamente alegrías, tristezas y enfermedades de una forma normal, como buenos padres de familia. El Régimen de Convivencia Familiar, es de común acuerdo entre ambos padres, que se realice de forma abierta, espontánea, normalmente que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, para evitar coartar sus deberes como padre. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, que será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0028-21-0000040404, la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto de que sus hijos se les cubra las necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero, dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir.-------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YOHAN AUDIMIR MONSALVE PEÑA y MARTHA LILIA JIMENEZ LOZANO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 023, Folio Nº 029, Año: 2000.------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho la seguirán ejerciendo ambos padres; la Custodia, de acuerdo a lo previsto al artículo 351 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo recíprocamente alegrías, tristezas y enfermedades de una forma normal, como buenos padres de familia. El Régimen de Convivencia Familiar, es de común acuerdo entre ambos padres, que se siga realizando de forma abierta, espontánea, normalmente que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, para evitar coartar sus deberes como padre. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0028-21-0000040404, la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto de que sus hijos se les cubra las necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero, dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Además se establecieron dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) los cuales también serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4957
Cavm.-
|