REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ELIS ARNALDO MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.684, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montanera, Torre D, piso 1, apartamento 1, Mérida Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911, contra la ciudadana DINORAH AIMAR CANADELL GÜERERE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.530, domiciliada en la Urbanización Bubuqui, bloque 1, apartamento 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DINORAH AIMAR CANADELL GÜERERE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DINORAH AIMAR CANADELL GÜERERE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la adolescente y la niña, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIS ARNALDO MORALES GUERRERO y DINORAH AIMAR CANADELL GÜERERE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 182, Folio Nº 12 y 13, Año: 1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo los Nos 102 y 459, Folios Nos 103 y 250, Años: 2003 y 1994. TERCERO: Copia simple de la Libreta de Ahorro del Banco Central Nº 0158-0091-79-091-401362-0, a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE. CUARTO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-En la solicitud el ciudadano ELIS ARNALDO MORALES GUERRERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DINORAH AIMAR CANADELL GÜERERE, antes identificados, por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 182, Folio Nº 12 y 13, Año: 1986. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano ELIS ARNALDO MORALES GUERRERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho corresponde a ambos padres; la Custodia, de acuerdo a lo previsto al artículo 351 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercida por la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo recíprocamente alegrías, tristezas y enfermedades de una forma normal, como buenos padres de familia. El Régimen de Convivencia Familiar, es de común acuerdo entre ambos padres, que se realice de forma abierta, espontánea, normalmente que el padre las visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de común acuerdo así como la temporada de la celebración de la navidad y el año nuevo. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales para cada una, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales en total, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Central Nº 0158-0091-79-091-401362-0, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto de que sus hijas se les cubra las necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero, dicha pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir. Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo a partir de la firma de la presente solicitud o que hayan adquirido anteriormente por herencia, son de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELIS ARNALDO MORALES GUERRERO y DINORAH AIMAR CANADELL GÜERERE, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 182, Folio Nº 12 y 13, Año: 1986.---------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho la seguirán ejerciendo ambos padres; la Custodia, de acuerdo a lo previsto al artículo 351 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, es de común acuerdo entre ambos padres, y seguirá realizando de forma abierta, espontánea, normalmente que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de común acuerdo así como la temporada de la celebración de la navidad y el año nuevo. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales para cada una, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales en total, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Central Nº 0158-0091-79-091-401362-0, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto de que sus hijas se les cubra las necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero, dicha pensión será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. ASÍ SE DECIDE.------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4958
CAVM.-
|