REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ENERID MORENO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio BELKIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, contra el ciudadano CARLOS DARIO CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.221, domiciliado en el Sector roca Julia, vía La Palmita, calle principal, casa s/n, punto de referencia cerca de casa Venta lajas de Piedra, Parroquia Gabriel Picón González, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CARLOS DARIO CONTRERAS FERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS DARIO CONTRERAS FERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELASZCO URIBE, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS DARIO CONTRERAS FERNÁNDEZ y ENERID MORENO ZAPATA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 17, Folio Nº 24 y 25, Año: 1988. SEGUNDO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 188, Folio Nº 75-76, Año: 1992. CUARTO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ENERID MORENO ZAPATA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS DARIO CONTRERAS FERNÁNDEZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 17, Folio Nº 24 y 25, Año: 1988. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: ARLOS LUIS CONTRERAS MORENO, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-------------------------------------------Señalando la ciudadana: ENERID MORENO ZAPATA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo es y seguirá abierto. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir cumpliendo la misma, aportando una cuota fija mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y el cual será cancelado en dos cuotas cada (15) días, es decir, el día 15 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y el día 30 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) restantes, además de un bono para el mes de julio, correspondiente a gastos de útiles escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y un bono navideño por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) los cuales se aumentaran en un diez por ciento (10%) anual de forma automática, tanto para la obligación de manutención como cada uno de los bonos descritos anteriormente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los gastos extraordinarios tales como médicos – quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida posible. La Custodia, ha sido ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la misma seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, por lo tanto no hay bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS DARIO CONTRERAS FERNÁNDEZ y ENERID MORENO ZAPATA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 17, Folio Nº 24 y 25, Año: 1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá de forma abierto. La Obligación de Manutención, el padre seguirá aportando una cuota fija mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y el cual será cancelado en dos cuotas cada (15) días, es decir, el día 15 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y el día 30 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), además de un bono para el mes de julio, correspondiente a gastos de útiles escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y un bono navideño por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) los cuales se aumentaran en un diez por ciento (10%) anual de forma automática, tanto para la obligación de manutención como cada uno de los bonos descritos anteriormente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los gastos extraordinarios tales como médicos – quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida posible. La Custodia, ha sido ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la misma seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4962
CAVM.-