REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CEGARRA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.936.624, domiciliada en Mesa Bolívar, Aldea Carabanchel, primera entrada después del Cementerio, casa s/n, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano ITALO MONTILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Urbanización La Rossi, cuarta calle, casa Nº 170, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En fecha catorce (14) de marzo del 2006, este Tribunal admitió la demanda de Inquisición de Paternidad, en la misma fecha se ordeno la citación del ciudadano ITALO MONTILVA FLORES, y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006.-

PUNTO ÚNICO

Esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo el artículo 269 eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Normas ésta que se aplican conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el presente caso se evidencia, que la solicitante no ha realizado ningún acto, demostrando con ello la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide. En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO CEGARRA MORA, en contra del ciudadano ITALO MONTALVA FLORES, a favor de la niña OMITIR NOMBRE. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva notificar a la ciudadana: YUSMARI COROMOTO CEGARRA MORA, y una vez cumplida remita las resultas a este Tribunal. Líbrese el oficio y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria


Exp. Nº 1466
CAVM.-