REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA ELSA PEROZO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-7.487.661, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 8 con avenida 5, casa Nº 4-60, detrás de la Iglesia Las Cumbres, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.- PARTE DEMANDADA: OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.808.079, quien es Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con cargo de Docente I/Aula, adscrito a la Escuela Básica 12 de Febrero, Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, ubicada en Caño Seco II, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana ANA ELSA PEROZO BUITRAGO, antes identificada, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. - Planteando la solicitante, que procreo una hija de nombre ANA GABRIELA ESTRADA PEROZO, de cinco (05) años de edad, con el ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, en la cual solicita la fijación de la obligación de manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) mensuales, más un bono especial en el mes de julio de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y un bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), dicha obligación de manutención, es para garantizar la parte que le corresponde a su hija, en los gastos de alimentación, médico, medicinas, vestuario, cada vez que lo requiera conforme a sus necesidades reales, por parte de su progenitor ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, identificado en autos, y sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es el caso que el padre de su hija no la ayuda económicamente el los gastos de manutención, ni en sus gastos escolares, ni decembrinos, a pesar de que se lo ha requerido en reiteradas ocasiones negándose el mismo. Dicha Obligación de Manutención y los bonos solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080121460200024867, a nombre de la madre. Además solicitó conforme al artículo 521 ordinal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le descuente de nómina la cantidad solicitada y que en caso de que renuncie o sea despedido se dicte una medida de embargo sobre sus prestaciones sociales para asegurar lo equivalente a doce (12) mensualidades futuras a favor de su hija. Igualmente invoca en el contenido del artículo 512 de la LOPNNA, para que una vez admitida la presente demanda disponga las medidas provisionales solicitadas, para asegurar el derecho alimentario de la niña. En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio catorce (14) debidamente firmada en fecha 01-12-2008.--------------------
Obra al folio dieciséis (16), boleta de citación debidamente firmada en fecha 06-02-2009, por el ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, parte demandada en el presente procedimiento. En Fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, así mismo se dejó constancia que no se presentó la parte demandante. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes.-----------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la Defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a los fines de sea agregado en autos.---------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente, en todo en cuanto puedan favorecer al interés de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta juzgadora les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.---------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de Constancia de Trabajo del demandado de autos, que corre inserta en original en el folio seis (06) del presente expediente, la cual demuestra la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora observa, que dicha prueba constituye una muestra de que el ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, tiene relación de dependencia y por lo tanto capacidad económica para darle a la niña sus requerimientos. En tal sentido, éste Tribunal valora la referida prueba debido a que permite determinar la capacidad económica del Obligado, de conformidad con el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, se vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de abogado. Solo la parte Actora promovió las pruebas documentales de todas las actas y demás recaudos del expediente, y de la confesión ficta del demandado de autos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado quedo probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANA ELSA PEROZO BUITRAGO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano OTO JOSÉ ESTRADA SOLARTE, igualmente identificado en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----
En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la manera siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de julio de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), a fin de cubrir las necesidades escolares y un bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA. Tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080121460200024867, a nombre de la madre ciudadana ANA ELSA PEROZO BUITRAGO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Además el padre debe contribuir con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4879
CAVM.-