REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YHOLEYMA DEL VALLE RANGEL DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.145, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, contra el ciudadano CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.479, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 1, casa Nº 9 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, y se exhorto a la parte actora a que consigne la dirección exacta del ciudadano CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE, a los fines de practicar la correspondiente citación. Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE y YHOLEYMA DEL VALLE RANGEL RUIZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Folio Nº 034, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 281, Folio Nº Vto. 164, Año: 2001. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YHOLEYMA DEL VALLE RANGEL RUIZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, Folio Nº 034, Año: 2000. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YHOLEYMA DEL VALLE RANGEL RUIZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres, en forma compartida. La custodia del niño ha permanecido bajo la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuará con la misma y orientación de su educación moral y física, en la casa de habitación que ocupa y ocupará en el futuro. La Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre continuará sufragando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) quincenales, para contribuir a los gastos de alimentación de su hijo, dicha cantidad será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), así como también sufragará en forma independiente, cualquier gasto que requiera su hijo, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicinas, hospitalización y otros. Igualmente ha venido cubriendo en el mes de agosto y diciembre, un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, que también serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá en forma abierta como se ha venido ejerciendo, previo acuerdo entre ambos padres, y siempre que no interfiera con el estudio y horas de sueño de su hijo. El Régimen Patrimonial, los enseres del hogar, le quedaran en plena propiedad, a fin de que sigan siendo usufructuados por su hijo, y los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante la unión conyugal, quedarán en plena propiedad del cónyuge que apareciere como el titular del derecho de propiedad en el documento de adquisición, así como las prestaciones sociales que a cada uno le correspondan. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CHARLES YNDER BUITRAGO MANRIQUE y YHOLEYMA DEL VALLE RANGEL RUIZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, Folio Nº 034, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, en forma compartida. La custodia del niño permanecerá bajo la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien continuará con la orientación de su educación moral y física. La Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) quincenales, para contribuir a los gastos de alimentación de su hijo, dicha cantidad será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), así como también sufragará en forma independiente, cualquier gasto que requiera su hijo, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicinas, hospitalización y otros. Igualmente seguirá cancelando en el mes de agosto y diciembre de cada año, un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, que también serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%). El Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá en forma abierta como se ha venido ejerciendo, previo acuerdo entre ambos padres, y siempre que no interfiera con el estudio y horas de sueño de su hijo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4935
CAVM.-