REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: WILLIAMS ALBERTO CANQUIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.916, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, Nº 18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.503, contra la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZÁLEZ DE CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.733, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 1-69 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZÁLEZ DE CANQUIZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZÁLEZ DE CANQUIZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO CANQUIZ VARGAS y MARISELA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 194, Folio Nos. 300-301, Año: 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo los Nos 159 y 979, Folios Nos 161 y 89, Años: 1992 y 1995. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CANQUIZ VARGAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZÁLEZ DE CANQUIZ, antes identificados, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 194, Folio Nos. 300-301, Año: 1988.-----------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano WILLIAMS ALBERTO CANQUIZ VARGAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------Para dar cumplimiento a los principios y postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Obligación de Manutención, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, un bono navideño, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y uno escolar, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). El Régimen de Convivencia Familiar, será los sábados y domingos de 9:00 am. a 6:00 pm. La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será entre ambos padres. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO CANQUIZ VARGAS y MARISELA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 194, Folio Nos. 300-301, Año: 1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, más un bono navideño, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y uno escolar, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), en donde dicha obligación de manutención será incrementada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. El Régimen de Convivencia Familiar, será para el padre, los sábados y domingos de 9:00 am. a 6:00 pm. La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

çLA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4997
CAVM.-