REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARLO MANUEL REBOLLEDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.880, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, casa Nº 058, calle 2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y IBARLEY GUERRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.695, domiciliada en Caño Seco IV, Edificio 26, Piso 3, Apartamento 3-04, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los útiles y uniformes, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060201742 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de los niñas, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARLO MANUEL REBOLLEDO RANGEL e IBARLEY GUERRERO SALAS, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5079 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5079
CAVM.-
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