REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.307, domiciliada en el Sector Caño Seco Avenida 05 Casa Nº 51, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0424-7556193 y PASCUAL RUBEN RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.617, domiciliado en Caño Seco Sector Las Delicias detrás de la cancha, teléfono 0414-9780657 y 0414-7511723, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad; el padre ciudadano PASCUAL RUBEN RIVAS CONTRERAS, antes identificado, fijó la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) semanales, depositados en la cuenta de ahorros Nº 091-400436-7 de Central Banco Universal, a nombre de la ciudadana madre MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, en forma puntual y oportuna; adicionalmente se establece un bono especial para el mes de agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros anteriormente identificada, y un bono decembrino para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), quedando establecido el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%), tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales adicionales. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS Y PASCUAL RUBEN RIVAS CONTRERAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5041 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5041
CAVM.-