REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PEDRO PABLO PEÑARANDA URBINA y DAIMARI COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.172.541 y V.- 15.594.981, de ocupación Guardia Nacional el primero y Estudiante la segunda , residenciado el primero en Santa Elena de Arenales, Sector Caño Chepa Alta, Casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda en Santa Elena de Arenales, Sector Caño Chepa Alta, Casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de los Fiscales Principal y Auxiliar Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el padre ciudadano PEDRO PABLO PEÑARANDA URBINA, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente se estipulan dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año para los útiles y uniformes escolares cuando inicie su etapa escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.250,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina, y un aumentado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos y los gastos extras que susciten por medicinas, tratamientos médicos etc., serán sufragados por ambos padres. Dichos montos establecidos serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 70054180060197213, del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora del Niño. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos PEDRO PABLO PEÑARANDA URBINA y DAIMARI COROMOTO BARRIOS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5060 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5060.-
CAVM.-
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