REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALI JOSÉ ALCANTARA ARRIETA y MARYULY ELENA CARRUYO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.914.280 y V-11.911.806 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San Marcos, vía La Pedregosa, avenida 2, entre calle 5 y 6, casa Nº 5-66, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Carabobo, vereda 17, casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece de noviembre de dos mil siete (13-11-2007).-----------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, el ciudadano ALI JOSÉ ALCANTARA ARRIETA, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año, de la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna, y cumplido el lapso legal, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y sea notificado la otra parte en la Urbanización Primero de Mayo, Unidad Educativa “Primero de Mayo”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARYULY ELENA CARRUYO LEÓN, para que comparezca al tercer día de despacho, más tres días que se le conceden como término de distancia, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge ALI JOSÉ ALCANTARA ARRIETA, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.---------------- En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, día y hora para la comparecencia de la ciudadana MARYULY ELENA CARRUYO LEÓN, quien se hizo presente, el cual expuso: que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, porque hasta la presenta fecha ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALI JOSÉ ALCANTARA ARRIETA y MARYULY ELENA CARRUYO LEÓN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 42, Año 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 263 y 428, Años: 1991 y 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ALI JOSÉ ALCANTARA ARRIETA y MARYULY ELENA CARRUYO LEÓN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 17, casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el trece de noviembre de dos mil siete (13-11-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma. La Guarda y Custodia, la ha venido ejerciendo la madre, quién la mantendrá. El Régimen de Visitas, le corresponderá al padre los fines de semana, cada quince (15) días y en vacaciones escolares y decembrinas los hijos pasarán la mitad de esos días con su madre, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre ambos padres en beneficio de sus hijos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaria, el padre depositará en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0028-24-0010098208, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, para los meses de septiembre de cada año, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y el mes diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Previendo su ajuste en forma automática y proporcional, tanto en la obligación de alimentos como en los bonos, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión o referencia, por tanto nada tienen que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALI JOSÉ ALCANTARA ARRIETA y MARYULY ELENA CARRUYO LEÓN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa (13-10-1990), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 42, Folio Nº 138-139, Año: 1990.-------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad en su orden, en la siguiente manera:------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Vigente. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, le corresponderá al padre los fines de semana, cada quince (15) días y en vacaciones escolares y decembrinas, los hijos pasarán la mitad de esos días con su madre, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre ambos padres en beneficio de sus hijos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre depositará en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0028-24-0010098208, a nombre de la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, para los meses de septiembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y el mes diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual tanto en la obligación de alimentos como en los bonos, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sria
Exp. Nº 3488
CAVM.-