REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DEL CARMEN ANDARA BALVUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.084, domiciliada en el Caserío Colón (vía Las Virtudes), calle principal, casa s/n, (casa rural de color salmón), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.437, domiciliado en Tucaní, Barrio Edecio la Riva, calle 2 El Matadero, casa Nº 6051, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno de noviembre de dos mi ocho (21-11-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ANDARA BALVUENA, identificada en autos, a favor del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el tribunal competente, ya que el padre de sus hijos el ciudadano JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, fue citado en dos oportunidades por ante la Fiscalía para llegar a un acuerdo y no compareció, así mismo su hijo JOSÉ MANUEL padece de problemas de salud, razón por la cual requiere de tratamiento continuo, es por lo que solicita que se le fije la Obligación de Manutención compartida a favor de sus hijos, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como también dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00), y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieren sus hijos, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional de los montos solicitados.---------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho (26-11-2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintinueve (29) Boleta de Notificación de la Fiscal, debidamente firmada en fecha 09-12-2008.----------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y uno (31), Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, antes identificado, debidamente firmada en fecha 09-02-09.---------------------------------------- En fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve (18-02-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes las partes ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN ANDARA BALVUENA, parte actora y JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, parte demandada, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.---------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, no se hizo presente el ciudadano JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------------- La Confesión Ficta, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JOSÉ AMADO BECERRA CANELO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho adolescente y niñas son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudios expedidas por el Núcleo Escolar Rural Nº 431, ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres cordero del Estado Mérida, donde se evidencia que el adolescente y las niñas están estudiando, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada del Informe Médico, donde se evidencia que el adolescente JOSÉ MANUEL BECERRA ANDARA, requiere tratamiento continuo a consecuencia de su patología.----------------------------------------------------------------------------------------------TESTIFÍCALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos BENITO ANTONIO VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.570, domiciliado en Caserío Colón vía Las Virtudes, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, MIGUEL ANGEL COMBITA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.011, domiciliado en Caserío Colón vía Las Virtudes, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, FRANCISCO ANTONIO ARANDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.314.163, domiciliada en Caserío Colón, calle 1, vía Las Virtudes, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.------------------------------Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (26-02-2009), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el cuarto día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante los ciudadanos antes mencionados.-------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-2009), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos BENITO ANTONIO VALERO CARRILLO, MIGUEL ANGEL COMBITA y FRANCISCO ANTONIO ARANDIA, antes identificados, donde no se hicieron presentes declarándose desierto el acto, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que solicita que se fije nuevo día y hora para la comparecencia de los ciudadanos, a los fines de que rindan sus declaraciones.------------Por auto de fecha cuatro de marzo dos mil nueve (04-03-2009), se acordó fijar la declaración de los testifícales para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.-------------------------------- En fecha nueve de marzo de dos mil nueve (09-03-2009), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos BENITO ANTONIO VALERO CARRILLO, MIGUEL ANGEL COMBITA y FRANCISCO ANTONIO ARANDIA, antes identificados, no se hicieron presentes, declarándose desiertos los actos, se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.---------------------------------Por auto de fecha once de marzo de dos mil nueve (11-03-2009), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que se hicieron presentes las partes, pero no hubo conciliación entre los mismos. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de abogado. Solo la parte Actora promovió las pruebas documentales de todas las actas y demás recaudos del expediente, y de la confesión ficta del demandado de autos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: HAYDEE DEL CARMEN ANDARA BALVUENA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ AMADO BECERRA CANELO, igualmente identificado en autos, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la manera siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales más los dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para los gastos decembrinos, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-13-0010042739 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora de sus hijos ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ANDARA BALVUENA, además contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4898
CAVM.-