REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la Abogada en Ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.642, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.777, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 04-01-2008, inserto bajo el Nº 38, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y en concordancia con los artículos 768, 769 y 773 del código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 177, Literal i, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el mismo, bajo el Nº 97, Folio Nº 062, Año: 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior y en la parte inferior, donde ratifican el nombre de la niña, lo hicieron como: OMITIR NOMBRES, siendo lo correcto así: OMITIR NOMBRES, se omitió erradamente la hora de nacimiento de la niña, debe aparecer así: a las 03:59 de la tarde, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 768, 769 y 773 del código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 177, Literal i, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada del Poder Especial a la Abogada en Ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, por la ciudadana KARINA DEL CARMEN MOLINA VIVAS, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 04-01-2008, inserto bajo el Nº 38, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Folio Nº 062, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Folio s/n, Año: 2000. TERCERO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS”, donde se comprueba el error material en cuanto al nombre y la hora de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al nombre y la hora de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En la parte superior y en la parte inferior del Acta, donde ratifican el nombre de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRES, la hora de nacimiento de la niña, debe aparecer así: A LAS 03:59 DE LA TARDE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4937
CAVM.-