REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LILIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.309, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.067, contra el ciudadano FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.127, domiciliado en la Urbanización Caño Seco I, casa Nº 25 de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, y se exhorto a la parte actora a que consigne la dirección exacta del ciudadano FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ, a los fines de practicar la correspondiente citación. Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ y LILIANA BUSTAMANTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 066, Folios Nos. 111-112, Año: 1987. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 258, Folio Nº 261, Año: 1994. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente en casa para habitación, ubicada en la Urbanización Caño Seco, Sector I, Nº 15, de la vereda 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha: 18-08-2008, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LILIANA BUSTAMANTE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 066, Folios Nos. 111-112, Año: 1987. De dicha unión procrearon un (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------Señalando la ciudadana: LILIANA BUSTAMANTE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente FRANCELI YOFREISA HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------- La Patria Potestad, la ejercerán en forma conjunta ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, corresponde a ambos cónyuges y la Custodia, será ejercida por su progenitora. La Obligación de Manutención, será ejercida por el padre y entregará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la medida en que la labor como conductor de taxis se lo permita, es decir, si no pudiera sería: por caso fortuito o fuerza mayor (enfermedad, accidente o desempleo temporal) con el entendido que de conformidad con el artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un veinticinco por ciento (25%) anual de acuerdo a los índices de inflación que se sucedan, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad; en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben y serán compartidos por ambas partes. El Régimen de Convivencia Familiar, será en forma abierta de mutuo acuerdo, ajustándose a la ley que rige la materia en cuanto a la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial, los cónyuges adquirieron un bien inmueble contentivo en una casa para habitación, antes identificada, y los bienes muebles consistentes en enseres del hogar. Hacen saber que los bienes muebles e inmuebles, serán objeto de partición y liquidación en fecha posterior al divorcio, conforme lo establece la ley, por consiguiente una vez disuelto el vínculo conyugal, la mencionada vivienda se adjudica en plena propiedad de los derechos que por ley le corresponden por comunidad conyugal a su cónyuge FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ, le sea adjudicada a su hija FRANCELI YOFREISA HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, por cuanto es su voluntad cederlos a ella una vez que cumpla veinticinco (25) años de edad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los FRANCE ELADIO HERNÁNDEZ y LILIANA BUSTAMANTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 066, Folios Nos. 111-112, Año: 1987.---------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad La Patria Potestad, la seguirán ejerciendo en forma conjunta ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, corresponde como siempre a ambos cónyuges y la Custodia, seguirá siendo ejercida por su progenitora. La Obligación de Manutención, la seguirá ejerciendo el padre, quien entregará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la medida en que la labor como conductor de taxis se lo permita, es decir, si no pudiera sería: por caso fortuito o fuerza mayor (enfermedad, accidente o desempleo temporal) con el entendido que de conformidad con el artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un veinticinco por ciento (25%) anual de acuerdo a los índices de inflación que se sucedan, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad; en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben y serán compartidos por ambas partes. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá en forma abierta de mutuo acuerdo entre los padres, ajustándose a la ley que rige la materia en cuanto a la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4998
CAVM.-
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