REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Esta ,do Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINOESTROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.783.411, domiciliada en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, casa Nº 4-10, frente a Embobinados Tembleque, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 222, Folio 112, Año 1991, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido del adolescente, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA, debe aparecer así: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Estos errores materiales u omisiones aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 parágrafo 2 literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------
MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 222, Folio Nº 112, Año 1991, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 222, Folio S/N, Año 1991. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el “I. A. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del adolescente, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente antes identificado, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------
DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error u omisión señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta, el segundo apellido del adolescente, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5093
CAVM.-
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