REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).--------------------------------------------------------------------------------------------

198 º y 150º

Vista la solicitud hecha por la ciudadana NÉLIDA ROSA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.159, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani; debidamente asistida por el Abg. PEDRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, del mismo domicilio y hábil; en la cual solicita se suspenda la medida de Secuestro decretada por éste Tribunal, en fecha 29 de enero del 2008, y en consecuencia decrete éste digno Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles ampliamente descritos en autos. ----------------------------------------------Este Tribunal para resolver el pedimento formulado por la parte interesada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para que procedan las medidas cautelares, debe llenarse con los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El juez, debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar, si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia. ---------------------------------------------------------
No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez, no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el art. 585 eiusdem dispone que el Tribunal, puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. -------------------------
De manera que el juez, no está obligado al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego, que podía actuar de manera soberana”. El solicitante al hacer el pedimento solicita que, . . . se suspenda la medida de Secuestro decretada por éste Tribunal, en fecha 29 de enero del 2008, y en consecuencia decrete éste digno Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles ampliamente descritos en autos. ---------------------------------------------------------
La Sala estima, que no basta con la sola solicitud, pues debe haber un fundamento legal y una razón de lo solicitado, como se observa, la demandante, solo hace la petición de que se cambie unas medidas por otras, sin dar un razonamiento lógico del motivo por el cual lo solicita. -----
En el presente caso están dados los supuestos a que se contrae la norma del artículo 779 del Código civil que establece “Que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro Tercero de éste Código, a los fines de resguardar el patrimonio de la herencia a ser partida. Por lo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada procede solo en uno de los inmuebles señalados en el presente expediente, debido a que éste se encuentra debidamente Protocolizado. ------------
Vista las consideraciones que anteceden, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: 1.- Una casa para habitación, ubicada en la Población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: que mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con la calle cuarta o principal; FONDO: en igual medida a la del frente, con mejoras que fueron de Ana Edilia Rondón, hoy de ALBA TORO; LADO IZQUIERDO: con mejoras que fueron de Pedro Guillén, HOY DE Karina Gonzáles de Guillén, en la medida de treinta y cinco metros (35 mts.); LADO DERECHO: que mide igualmente treinta y cinco metros (35 mts.) con sucesión de Rojas Izarra. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. N° 63, Folios 228, 230, Tomo 19, Protocolo 1°, Trimestre 1°, de fecha 29-03-1984, y acuerda mantener la medida de Secuestro decretada en fecha 29 de enero de 2008, sobre el bien que se describe a continuación: Un local para el comercio, ubicado en la Población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Avenida Panamericana en la medida de nueve (09 mts.) COSTADO DERECHO: que mide once mts. (11mts.) con local de la sucesión Rojas Pernía. COSTADO IZQUIERDO: con la calle Los Mangos, en la medida de once metros (11mts.), FONDO: con la calle cuarta, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, anotado bajo el N° 221, Tomo 2 de fecha 16-04-1982.. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena abrir cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ------------
Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la Nota Marginal correspondiente. ----------------------------------------------
Se comisiona para practicar la medida al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------
De conformidad con el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-------------------
En el Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve, 2009. Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI
En a misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Exp. Nº 3362
CAVM.-


















TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).---------------
198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19), y veinte (20), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3362
CAVM.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL CUADERNO SEPARADO No. 02, de MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco de marzo de (25) de marzo de dos mil nueve (2009). 198º y 150º. Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19), y veinte (20), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (FDO) LA SECRETARIA (FDO) ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI. (ESTA EN TINTA Y SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. Nº 3362
CAVM.-